Inimputabilidad: qué exige el artículo 34 y qué pasa después de la absolución
Última verificación editorial: Agosto 2026 | Avalado por el Dpto. Legal de WS y Asociados | Legislación Argentina Vigente | Artículo 34 del Código Penal y Ley Nacional de Salud Mental 26.657, textos oficiales
El artículo 34 declara no punible a quien, en el momento del hecho, no haya podido comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. Esa imposibilidad puede provenir de insuficiencia de sus facultades, de alteraciones morbosas de las mismas o de su estado de inconciencia.
Pero el artículo no termina ahí, y esto es lo que casi nadie explica: habilita una medida de seguridad sin plazo fijo, de la que —en sus propias palabras— la persona no saldrá sino por resolución judicial, previo dictamen de peritos.
Abajo está qué hay que acreditar, en qué momento se evalúa, qué es la medida de seguridad y cuánto puede durar, y qué cambió y qué no con la Ley Nacional de Salud Mental.
Qué es la inimputabilidad en lenguaje claro y sin vueltas
La inimputabilidad es la situación de quien realizó el hecho pero no estaba en condiciones de comprender que era un delito, o de dirigir su conducta. El Código no dice que el hecho no ocurrió: dice que esa persona no es punible.
La diferencia importa. No se discute si pasó, sino si podía atribuirse responsabilidad penal a quien lo hizo.
En las consultas familiares aparece casi siempre la misma expectativa: que la declaración cierre el problema. Conviene ser claro desde el principio en que no funciona así. El mismo artículo que declara no punible es el que habilita una medida que puede extenderse en el tiempo, y entenderlo temprano cambia cómo se encara todo el proceso.
La inimputabilidad es sólo uno de los incisos del artículo 34
Es una norma larga que agrupa supuestos que no tienen nada que ver entre sí. El inciso 1 es el que trata esta página. Los incisos 6 y 7 regulan la defensa propia y la defensa de terceros, que es otra cosa por completo.
Esos dos últimos están desarrollados en legítima defensa.
Y no es lo mismo que la inimputabilidad por edad
El régimen aplicable a menores de edad tiene sus propias normas y su propio procedimiento, y no se rige por este inciso.
Ese régimen está en régimen penal juvenil.
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Qué exige el inciso 1 para la inimputabilidad
La inimputabilidad combina una causa, un momento y un efecto. Los tres tienen que darse.
| Elemento | Qué exige el artículo 34, inciso 1 |
|---|---|
| La causa | Insuficiencia de sus facultades, alteraciones morbosas de las mismas, o estado de inconciencia. También el error o la ignorancia de hecho no imputables. |
| El momento | En el momento del hecho. No antes ni después: la evaluación se refiere a ese instante. |
| El efecto | No haber podido comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. |
El momento del hecho es la clave de toda la discusión
Que una persona tenga un diagnóstico hoy no resuelve nada por sí solo. Lo que la norma pregunta es qué ocurría en el momento del hecho.
Por eso la prueba se construye hacia atrás: historia clínica, tratamientos, medicación, internaciones previas, y todo lo que permita reconstruir ese estado en esa fecha.
Los dos efectos de la inimputabilidad son alternativos
El artículo usa la conjunción «o»: no haber podido comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. Alcanza con uno.
Es una distinción con consecuencias prácticas: hay situaciones en que la persona comprendía perfectamente lo que hacía y aun así no podía dirigir su conducta. Ese supuesto está igualmente alcanzado.
Todo esto se define con prueba pericial, que tiene sus propias reglas de producción y control: pericia en causa penal.
La medida de seguridad: lo que sigue a la declaración de inimputabilidad
Acá está la parte de la inimputabilidad que más sorprende, y la que más conviene conocer antes de encarar la estrategia.
El texto prevé dos supuestos distintos, y en ambos el resultado no es simplemente que la persona vuelva a su casa.
El tribunal podrá ordenar la reclusión del agente —el Código usa la palabra «manicomio», de su redacción original— del que no saldrá sino por resolución judicial.
Con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que la persona se dañe a sí misma o a los demás.
Si se absolviere por las otras causales, el tribunal ordenará la reclusión en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso.
Ninguno de los dos supuestos tiene un plazo máximo escrito en el artículo. El cese depende de una comprobación, no de un vencimiento.
Por qué esto no es un detalle
Una medida cuyo cese depende de que se acredite la desaparición del peligro no tiene fecha de finalización conocida de antemano.
Plantear la inimputabilidad sin haber evaluado este escenario es una decisión estratégica tomada a medias.
Una nota sobre el vocabulario del Código
Las palabras que usa este inciso —«enajenación», «manicomio», «el enfermo»— son las de su redacción original y hoy están desfasadas respecto del marco legal vigente en materia de salud mental. Se citan acá porque son el texto de la ley, no porque describan cómo se aborda hoy la cuestión.
La decisión se toma con el escenario completo a la vista
Qué hay que acreditar, con qué prueba, y sobre todo qué viene después de una eventual declaración. Son tres preguntas distintas y las tres se responden antes de definir la estrategia.
Reunir historia clínica, informes de tratamiento y constancias de medicación es el trabajo que sostiene cualquiera de los caminos.
Intervenimos en causas penales en CABA y en la Provincia de Buenos Aires.

Qué cambió la Ley Nacional de Salud Mental
La ley 26.657, sancionada en noviembre de 2010, reordenó el marco en el que hoy se discute una inimputabilidad. Reordenó todo el marco de las internaciones. Varios de sus principios impactan directamente en cómo se discute una inimputabilidad.
- Se parte de la presunción de capacidad de todas las personas (artículo 3).
- La existencia de un diagnóstico no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad: eso sólo puede deducirse de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado (artículo 5).
- La internación es un recurso terapéutico de carácter restrictivo, y sólo procede cuando aporte mayores beneficios que las intervenciones en el entorno familiar, comunitario o social (artículo 14).
- La internación involuntaria es un recurso excepcional, sólo cuando no sean posibles los abordajes ambulatorios y mediare riesgo cierto e inminente para sí o para terceros (artículo 20).
Los plazos que la ley 26.657 suma a la inimputabilidad
Para la internación involuntaria, el artículo 21 establece una secuencia con números concretos: debe notificarse en un plazo de diez horas al juez competente y al órgano de revisión, y agregarse a las cuarenta y ocho horas como máximo todas las constancias del artículo 20.
El juez, dentro de un plazo máximo de tres días corridos de notificado, debe autorizarla, requerir informes ampliatorios o denegarla.
Y una vez autorizada, el artículo 24 le impone solicitar informes con una periodicidad no mayor a treinta días corridos para reevaluar si persisten las razones, pudiendo en cualquier momento disponer la inmediata externación.
Ese régimen de revisión periódica es lo que distingue una internación bajo la ley de salud mental de una situación sin control. Cada treinta días alguien tiene que volver a explicar por qué la medida sigue siendo necesaria.
La excepción que cambia todo en materia de inimputabilidad
El artículo 23 de la ley 26.657 contiene una de sus reglas más importantes: el alta, la externación y los permisos de salida son facultad del equipo de salud y no requieren autorización del juez.
Más aún: el equipo está obligado a externar a la persona o a transformar la internación en voluntaria apenas cesa la situación de riesgo cierto e inminente.
Pero ese mismo artículo excluye expresamente el caso penal
El texto cierra así: «Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente artículo, las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Código Penal».
Es decir: la regla de que el alta no necesita al juez no rige para la medida de seguridad penal. Ahí sigue aplicándose el artículo 34, que exige resolución judicial, audiencia del ministerio público y dictamen pericial previo.
En una internación por salud mental
- En una internación bajo la ley de salud mental, el alta la decide el equipo tratante.
- El juez debe ser informado, y puede disponer la externación en cualquier momento.
- Rige la revisión periódica de treinta días del artículo 24.
En la medida de seguridad penal
- No se aplica esa regla a las internaciones del artículo 34 del Código Penal: están exceptuadas por el propio artículo 23.
- No alcanza el criterio del equipo de salud para el cese de la medida de seguridad penal.
- No hay un plazo máximo escrito en el artículo 34: el cese depende de que se acredite la desaparición del peligro.
Por eso, en materia de inimputabilidad, las dos normas tienen que leerse juntas, y por la que conviene desconfiar de cualquier explicación que cite sólo una de ellas.
Cómo se calculan los plazos cuando en cambio hay una condena está en cómputo de pena.
Marco normativo de la inimputabilidad
Regula la inimputabilidad: declara no punible a quien no haya podido, en el momento del hecho, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, y regula la medida de seguridad que puede seguir a la absolución.
Fijan la presunción de capacidad de todas las personas y establecen que la existencia de un diagnóstico no autoriza a presumir riesgo de daño ni incapacidad.
Definen la internación como recurso restrictivo, la involuntaria como excepcional ante riesgo cierto e inminente, y fijan los plazos de diez horas, cuarenta y ocho horas y tres días corridos.
El alta es facultad del equipo de salud sin autorización judicial, con la excepción expresa de las internaciones del artículo 34 del Código Penal. Y el juez debe pedir informes cada treinta días corridos como máximo.
Los textos oficiales pueden consultarse en el Código Penal y en la Ley Nacional de Salud Mental, ambos publicados por Infoleg.
Qué no cubre esta página sobre inimputabilidad
El trámite procesal concreto de la incidencia —cómo se plantea, ante quién y en qué etapa— depende del código procesal de cada jurisdicción, y no se resuelve con estos dos textos.
Por eso el primer dato de cualquier consulta sigue siendo en qué fuero tramita la causa y en qué etapa está.
Errores frecuentes al plantear la inimputabilidad
- Tratar la inimputabilidad como una salida rápida. El mismo artículo que declara no punible habilita una medida sin plazo fijo.
- Presentar un diagnóstico actual como si resolviera la cuestión, cuando la norma pregunta por el estado en el momento del hecho.
- Suponer que un diagnóstico permite presumir riesgo o incapacidad, cuando el artículo 5 de la ley 26.657 lo prohíbe expresamente.
- Invocar el artículo 23 de la ley de salud mental para el cese de una medida del artículo 34, cuando ese caso está expresamente exceptuado.
- No reunir la historia clínica completa, que es la prueba que permite reconstruir el estado en la fecha del hecho.
- Olvidar que los dos efectos del inciso son alternativos: alcanza con no haber podido dirigir las acciones.
- Confundirla con el régimen aplicable a menores de edad, que tiene sus propias normas.
- Definir la estrategia sin haber evaluado antes qué escenario concreto sigue a una eventual declaración.
Si lo que se busca es cerrar la causa por otra vía, están el sobreseimiento y, si hay una persona detenida, la excarcelación.
Preguntas frecuentes sobre inimputabilidad
¿Qué significa que alguien sea inimputable?
Que, según el artículo 34 inciso 1 del Código Penal, no pudo en el momento del hecho comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, por insuficiencia de sus facultades, alteraciones morbosas de las mismas o estado de inconciencia. La consecuencia es que no es punible.
Declarada la inimputabilidad, ¿queda libre?
No necesariamente. El mismo artículo habilita una medida de seguridad. En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar una reclusión de la que la persona no saldrá sino por resolución judicial. En los demás casos del inciso, el tribunal ordenará la reclusión en un establecimiento adecuado.
Tras la inimputabilidad, ¿cuánto dura la medida?
El artículo no fija un plazo máximo. El cese depende de que se acredite la desaparición del peligro, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos.
¿Alcanza con tener un diagnóstico?
No. El artículo 5 de la ley 26.657 establece que la existencia de un diagnóstico no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad. Y el Código pregunta por el estado en el momento del hecho, no por el estado actual.
¿El equipo de salud puede dar el alta?
En las internaciones regidas por la ley de salud mental, sí: el artículo 23 lo establece como facultad del equipo que no requiere autorización del juez. Pero ese mismo artículo exceptúa expresamente las internaciones del artículo 34 del Código Penal.
¿Es lo mismo que la inimputabilidad de un menor?
No. El régimen aplicable a menores de edad tiene sus propias normas y su propio procedimiento.
¿Qué prueba hace falta para la inimputabilidad?
Fundamentalmente pericial, apoyada en historia clínica, tratamientos, medicación e internaciones previas, porque lo que hay que reconstruir es el estado de la persona en la fecha del hecho.
Si todavía no hubo declaración indagatoria, el primer acto formal es ese: citación a indagatoria. Y para acceder a las actuaciones, secreto de sumario y acceso al expediente.
Contanos en qué estado está la causa y si hay informes médicos.
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