Abogados de Cuota Alimentaria - Especialistas
El derecho de sus hijos a un sostén económico es innegociable. Nuestro equipo de abogados expertos en reclamo de cuota alimentaria lo asesora para fijar, aumentar y ejecutar la cuota que garantiza su bienestar – Abogados de Cuota Alimentaria.
La Cuota Alimentaria es Mucho Más que Comida
El concepto de ‘alimentos’ en el derecho argentino es integral y abarca todas las necesidades para el desarrollo pleno de los hijos. Nuestro reclamo se asegura de cubrir todos los rubros:
Vivienda y Servicios
Alquiler, expensas, impuestos, luz, gas, internet y todos los gastos del hogar.
Educación
Cuotas escolares, matrículas, uniformes, útiles, transporte y actividades extracurriculares.
Salud
Cuota de obra social o prepaga, medicamentos, tratamientos y terapias no cubiertas.
Vestimenta y Esparcimiento
Ropa, calzado, gastos de recreación, vacaciones, cumpleaños y vida social.
Para seguir con el resto del caso
- Alimentos para Hijos Estudiantes hasta los 25 Años Hasta cuándo se deben alimentos a un hijo que estudia, qué exige el Código para extenderlos a…
- Zonas de Cobertura y Actuación Jurisdiccional Asistencia técnica y especializada y representación estratégica en los principales fueros…
- Tasación Forense del Trabajo Doméstico y Cuidado de Hijos Cómo se traduce en dinero el trabajo doméstico y el cuidado de los hijos al liquidar los…
- Compensación Económica en el Divorcio y Uniones Convivenciales Cuándo corresponde la compensación económica tras un divorcio o una convivencia, cómo se mide…
Nuestros Servicios Legales en Reclamos de Alimentos
Si nunca se estableció una cuota legalmente, iniciamos el proceso de fijación de alimentos. El primer paso es una mediación obligatoria para intentar un acuerdo. Si no se logra, presentamos la demanda judicial y solicitamos al juez que fije alimentos provisorios para cubrir las necesidades urgentes de sus hijos desde el inicio del juicio.
La inflación y el crecimiento de sus hijos hacen que la cuota pactada quede desactualizada. Gestionamos el aumento de la cuota alimentaria para adecuarla a la realidad económica actual y a las nuevas necesidades (ej: inicio de una nueva actividad, tratamiento médico). Lo representamos en la mediación y, si es necesario, en el juicio por incidente de aumento.
Si el progenitor obligado no paga la cuota, actuamos con firmeza. Iniciamos el juicio de ejecución de alimentos para reclamar la deuda acumulada con intereses. Solicitamos medidas efectivas como el embargo del sueldo, de cuentas bancarias y la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
La obligación alimentaria no siempre termina a los 21. La ley contempla que un hijo de entre 21 y 25 años puede reclamar una cuota si demuestra que está estudiando o capacitándose en un arte u oficio y que esto le impide proveerse sus propios medios. Gestionamos este reclamo específico.
En casos donde es imposible o muy difícil obtener el pago del progenitor principal (por ejemplo, por insolvencia o paradero desconocido), la ley permite iniciar un reclamo de alimentos a los abuelos. Es un proceso subsidiario que requiere una estrategia legal específica.
Abogados para Cuota Alimentaria en CABA y Provincia de Buenos Aires
Actuamos en todos los departamentos judiciales del AMBA, brindando un servicio legal de proximidad para gestionar el reclamo de alimentos donde usted resida.
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Preguntas Frecuentes sobre el Reclamo de Alimentos
No existe un porcentaje fijo por ley. El juez determina el monto considerando un equilibrio entre las necesidades del niño (su nivel de vida, gastos de salud, educación, etc.) y la capacidad económica de ambos progenitores. También se valora el tiempo que cada uno dedica al cuidado del hijo.
Es la situación más compleja, pero no impide el reclamo. Como abogados de cuota alimentaria, utilizamos medios de prueba indirectos para acreditar su verdadero nivel de vida e ingresos: se investigan sus redes sociales, gastos de tarjetas de crédito, titularidad de vehículos, etc., para que el juez fije una cuota acorde a su capacidad económica real, no a la que declara.
La obligación es hasta los 21 años. Sin embargo, puede extenderse hasta los 25 años si el hijo demuestra que está estudiando o capacitándose en un arte u oficio y que ello le impide sostenerse económicamente por sus propios medios.
Son gastos que ocurren por única vez o de forma imprevista y que exceden la cuota ordinaria (ej: un tratamiento médico costoso, un viaje de estudios, la compra de anteojos). Generalmente, se abonan por mitades entre ambos progenitores, independientemente de la cuota mensual.
No Espere Más para Reclamar el Derecho de sus Hijos
La cuota alimentaria es un derecho de los niños, no una opción de los padres. Cada día que pasa es un recurso que su hijo pierde. Contáctenos ahora para una consulta confidencial y dé el primer paso para garantizar su bienestar.
Qué cubre la cuota alimentaria según el Código
El artículo 659 no habla sólo de comida. Enumera ocho rubros, y el último sorprende a mucha gente.
- Manutención
- Educación
- Esparcimiento
- Vestimenta
- Habitación
- Asistencia
- Gastos por enfermedad
- Los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio
Y aclara dos cosas más: los alimentos pueden consistir en prestaciones monetarias o en especie, y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades del alimentado.
Por qué acá no vas a encontrar un porcentaje
Es la pregunta más frecuente y la respuesta honesta es que el Código no fija ninguno. El artículo 659 manda proporcionalidad entre lo que el obligado puede y lo que el hijo necesita, y esa relación se acredita caso por caso.
Cualquier cifra que se publique como regla general —«el 20 %», «el 30 %»— es una costumbre de foro, no un texto legal. Lo que sí conviene es documentar bien las dos puntas: los ingresos reales del obligado y los gastos efectivos del chico.
Las tareas de cuidado también son un aporte
Es una de las normas más importantes y menos invocadas. El artículo 660 dice, textual, que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.
O sea que la discusión no es «uno pone plata y el otro no pone nada». El que cuida ya está aportando, y la ley lo dice con esas palabras. Ese artículo es el que permite responder al argumento de que la cuota debería dividirse por mitades exactas sin mirar quién sostiene el día a día.
El artículo 658 completa el marco: ambos progenitores tienen la obligación de criar, alimentar y educar conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno solo.
Cuando el obligado trabaja en negro o es monotributista, la prueba de los ingresos tiene su propia estrategia: está tratada en aumento de cuota cuando el padre está en negro.
Hasta cuándo se debe: 18, 21 o 25 años
Hay tres edades en juego y se confunden todo el tiempo. La mayoría de edad no termina la obligación.
| Hasta | Qué dice el Código | Artículo |
|---|---|---|
| 21 años | La obligación se extiende hasta esa edad, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. La carga de la prueba es del que quiere dejar de pagar. | art. 658 |
| 21 años, quién cobra | El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro, y derecho a cobrar y administrar las cuotas devengadas. | art. 662 |
| 25 años | La obligación subsiste si la prosecución de estudios o la preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de medios para sostenerse independientemente. Lo puede pedir el hijo o el progenitor conviviente, y debe acreditarse la viabilidad del pedido. | art. 663 |
Una posibilidad que casi nadie usa
El artículo 662 permite que, de común acuerdo o por decisión del juez, se fije una suma que el hijo perciba directamente del progenitor no conviviente, y que ese dinero lo administre el hijo.
Está pensado para los desembolsos de su vida diaria: esparcimiento, gastos culturales o educativos, vestimenta. Sirve mucho cuando el chico ya es grande y la relación entre los padres hace difícil cualquier acuerdo sobre gastos.
Si el obligado no paga: los abuelos
El artículo 668 lo permite, pero con una condición que conviene conocer antes de intentarlo. Los alimentos a los ascendientes pueden reclamarse en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso.
Además de los requisitos del parentesco, hay que acreditar verosímilmente las dificultades para percibir los alimentos del progenitor obligado. No es una vía alternativa que se elija por comodidad: hay que mostrar que la principal no funcionó.
El caso de los hijos que estudian está desarrollado en alimentos para hijos mayores que estudian.
Desde cuándo se debe y qué pasa si no paga
Acá hay un dato que puede significar seis meses de cuota y que casi nadie conoce antes de consultar.
El artículo 669 dice que los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se interponga dentro de los seis meses de esa interpelación.
Traducido: si mandás una carta documento hoy y demandás dentro de los seis meses, la cuota se cuenta desde la carta y no desde el juicio. Ese intervalo, que en la práctica suele ser de varios meses, se cobra igual. Sin la carta previa, ese período se pierde.
Y para lo anterior a eso, el mismo artículo prevé otra vía: el progenitor que asumió el cuidado tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que le correspondía al otro.
Las herramientas cuando hay incumplimiento
El artículo 552 fija para las sumas impagas la tasa de interés más alta que cobran los bancos a sus clientes según el Banco Central, más la que el juez adicione según las circunstancias del caso.
El artículo 551 es contundente: es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente. La empresa que ignora el oficio responde con su patrimonio.
El artículo 550 permite trabar cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer otras garantías en sustitución.
El artículo 553 habilita al juez a imponer, ante el incumplimiento reiterado, las medidas razonables que aseguren la eficacia de la sentencia.
El oficio al empleador es más fuerte de lo que parece
Muchas veces se lo trata como un trámite administrativo y en realidad es la medida con más efecto práctico: convierte al empleador en responsable solidario si no descuenta y deposita.
Por eso conviene verificar que el oficio efectivamente llegó y quedó registrado, y no dar por hecho que el descuento se está haciendo sólo porque la orden se libró.
Ante qué juez se reclama
El artículo 719 da cuatro opciones a elección de quien reclama: el juez del último domicilio conyugal o convivencial, el del domicilio del beneficiario, el del demandado, o aquel donde deba cumplirse la obligación alimentaria.
Si además hay un divorcio en curso, el recorrido completo está en la guía del divorcio, la división del patrimonio en bienes propios y gananciales, y la compensación económica, que es un instituto distinto de los alimentos. Cuando falta el reconocimiento del vínculo, el paso previo es el juicio de filiación. Todas las materias del fuero, en abogados de familia.
El juicio de alimentos en la Provincia cambió
La reforma de la Ley 15.513 fija los alimentos provisorios en el primer auto y pone las costas del aumento a cargo del demandado.
Cuánto cobra un abogado de cuota alimentaria
Las leyes de honorarios tienen reglas propias para los alimentos: el juez regula los honorarios tomando como base dos años de la cuota fijada, tanto en la Ciudad (Ley 27.423, art. 39) como en la Provincia (Ley 14.967, art. 39).
Y en la Provincia, si lo que se pide es un aumento, las costas de ese incidente las paga la parte demandada (Código Procesal bonaerense, art. 647).
| Qué | En la Ciudad | En la Provincia |
|---|---|---|
| Base para regular los honorarios del juicio de alimentos | Dos años de la cuota fijada (Ley 27.423, art. 39) | Lo que se paga por todo concepto durante dos años (Ley 14.967, art. 39) |
| Aumento, disminución o cese de la cuota | La diferencia por dos años, con la escala de los incidentes (art. 39) | La diferencia por dos años, con un mínimo de 8 Jus (art. 39) |
| Honorarios pactados con el cliente | En alimentos no pueden ser un porcentaje del resultado (Ley 27.423, art. 6, inc. c) | Se puede convenir hasta el 20 % de lo que perciba el beneficiario (Ley 14.967, art. 3) |
| Quién paga las costas de un aumento | Las decide el juez | La parte demandada (Código Procesal bonaerense, art. 647) |
Con el estudio, la consulta es arancelada y su valor se descuenta si después se encarga el caso. Puede hacerse online o presencial.
El reclamo de alimentos en la Ciudad y en la Provincia, lado a lado
El derecho a la cuota es el mismo en todo el país; el camino para cobrarla no. Esta es la diferencia práctica entre las dos jurisdicciones.
| Momento | En la Ciudad | En la Provincia |
|---|---|---|
| Antes del juicio | Mediación familiar obligatoria, salvo para los alimentos provisorios (Ley 26.589, art. 31, inc. a) | Quien reclama elige: etapa previa ante el Consejero de Familia o directamente el juzgado de Familia o de Paz (Código Procesal bonaerense, art. 828) |
| La cuota provisoria | Se pide al juez sin esperar la mediación | Se fija en el primer auto, o en no más de cinco días si se pide después (art. 636 bis) |
| La primera audiencia | La fija el juzgado | Dentro de los diez días de la presentación, con las partes en persona (art. 636) |
| Si el que debe pagar no va | Lo resuelve el juez | Multa de 10 a 200 Jus y nueva audiencia en cinco días, bajo apercibimiento de fijar la cuota según lo pedido (art. 637) |
| La sentencia | Rige desde la demanda o la interpelación fehaciente, si se demandó dentro de los seis meses (Código Civil y Comercial, art. 669) | Lo mismo, y además en cinco días de producida la prueba, con una cuota suplementaria por lo devengado durante el juicio (arts. 641 y 642) |
Lo que conviene hacer hoy
Intimar por escrito al otro progenitor. Desde esa intimación corre la cuota, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses (Código Civil y Comercial, art. 669).
Si además hay divorcio, cuidado de los hijos o régimen de comunicación, todo está ordenado en abogados de familia.
