Abogados Penalistas en Belgrano

Defensa Penal Integral. Protegemos sus derechos en cada etapa del proceso. Asesoramiento estratégico y representación legal experta en Belgrano (CABA) de nuestros Abogados Penalistas en Belgrano

Análisis Exhaustivo del Expediente

El estudio detallado de la causa es el pilar de toda defensa. Identificamos vicios procesales y debilidades en la acusación.

Control de la Prueba Fiscal

Controlamos activamente cada prueba que produce la fiscalía, impugnando aquellas que no cumplen con las garantías legales.

Comunicación Permanente y Clara

Lo mantenemos informado sobre cada avance de su caso, explicando los pasos a seguir en un lenguaje que pueda comprender.

Fases del Proceso Penal en la Justicia de CABA de nuestros Abogados Penalistas en Belgrano

Abogados Penalistas en Belgrano

1. La Investigación Penal Preparatoria (IPP)

Es la etapa inicial dirigida por el Fiscal. Aquí se reúnen las pruebas iniciales y se toma la declaración indagatoria. Nuestra función como abogados defensores en Belgrano es controlar cada acto, ofrecer pruebas de descargo y buscar el sobreseimiento en esta fase temprana.

2. El Juicio Oral y Público

Si la causa se eleva a juicio, es la etapa central del proceso. Se desarrolla ante un Tribunal Oral. Aquí interrogamos testigos, presentamos pericias y exponemos nuestro alegato final, buscando convencer a los jueces de la inocencia de nuestro defendido o de la existencia de atenuantes. Somos Abogados Penalistas Especialistas en CABA y Provincia.

Abogados Penalistas en Belgrano

3. La Etapa de Recursos

Una sentencia condenatoria no es el final del camino. Existen instancias de revisión, como el recurso de apelación y el recurso de casación. Nuestro estudio jurídico cuenta con especialistas en litigación ante tribunales superiores para buscar la revocación de fallos adversos.

Otros temas del proceso penal

Glosario Básico de Derecho Penal y de Abogados Penalistas en Belgrano

Entender estos términos le ayudará a comprender mejor su situación legal.

Es la persona sobre la cual recae una sospecha de haber cometido un delito. No es sinónimo de culpable. Está protegida por el principio de inocencia durante todo el proceso.

Es la víctima del delito que decide tomar un rol activo en el proceso penal, con su propio abogado, para proponer pruebas y colaborar con la fiscalía en la acusación.

Es una resolución judicial que cierra la causa de forma definitiva a favor del imputado, antes de llegar a un juicio oral, por entender que no hay pruebas suficientes o que el hecho no constituyó un delito. Equivale a una absolución.

No es una condena. Es una medida cautelar por la cual el imputado permanece detenido durante el proceso para evitar que se fugue o entorpezca la investigación. Un buen abogado penalista siempre luchará por la excarcelación.

Preguntas Frecuentes a Nuestros Abogados Penalistas en Belgrano

Un imputado es una persona que está siendo investigada, pero protegida por el principio de inocencia. Un condenado es una persona que ha sido declarada culpable tras un juicio y una sentencia firme.

Sí. A través de su abogado defensor, usted tiene todo el derecho de ofrecer las pruebas que hagan a su defensa, como testigos, documentos, y solicitar pericias. Es una parte fundamental del derecho a la defensa en juicio.

Significa que usted está involucrado en una investigación penal, ya sea como testigo o como posible imputado. Es absolutamente crucial que no asista sin antes haber consultado con un abogado penalista para que lo asesore y, de ser necesario, lo acompañe.

Es la garantía constitucional más importante. Significa que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario con pruebas contundentes en un juicio justo y se dicte una sentencia condenatoria firme. La carga de la prueba la tiene siempre el Estado.

Una Defensa Penal Informada es una Defensa Poderosa. Contacte hoy Abogados Penalistas en Belgrano

No enfrente un proceso penal con dudas. Contáctenos para una consulta confidencial y permita que nuestro equipo de abogados penalistas en Belgrano le brinde la claridad y la defensa estratégica que su caso necesita.

La regla que casi nadie invoca: la simple citación

Antes de hablar de detención conviene saber que el Código Procesal Penal de la Nación, ley 23.984, prevé un camino distinto para buena parte de los casos.

El art. 282 dice que cuando el delito investigado no esté reprimido con pena privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el juez ordenará la comparecencia del imputado por simple citación.

E
Es la regla, no la excepción

Para esos casos el artículo no dice que el juez pueda citar: dice que ordenará la comparecencia por simple citación.

C
Con una excepción expresa

Salvo los casos de flagrancia, que tienen su propio tratamiento.

P
Pero hay que presentarse

Si el citado no se presenta en el término fijado ni justifica un impedimento legítimo, el mismo artículo dispone que se ordenará su detención.

Y
Y no presentarse tiene otro efecto

El art. 288 declara rebelde al imputado que, sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial.

Por qué la citación conviene más de lo que parece

La consecuencia práctica es concreta: en una causa donde la condena probable sería de ejecución condicional, la discusión no es si conviene esconderse, sino presentarse con defensa y en término. Es justamente el escenario en el que no presentarse convierte una citación en una orden de detención.

Qué pasa cuando alguien ya fue declarado rebelde está en rebeldía y pedido de captura, y cómo se prepara el acto en la citación a declaración indagatoria.

Cuándo procede la detención y qué debe decir la orden

Fuera de ese supuesto, el art. 283 fija cuándo el juez libra orden de detención: siempre que haya motivo para recibirle indagatoria.

Y la orden no es un papel cualquiera. El mismo artículo enumera qué tiene que contener.

  • Debe ser escrita.
  • Debe contener los datos personales del imputado, u otros que sirvan para identificarlo.
  • Debe indicar el hecho que se le atribuye.
  • Y se notifica en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.

La excepción por suma urgencia

El mismo art. 283 permite que, en caso de suma urgencia, el juez imparta la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.

Eso cambia la forma de transmitirla, no lo que la orden debe decir ni el motivo que la habilita.

Los cuatro casos en que la policía detiene sin orden

El art. 284 no lo redacta como una facultad. Dice que los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aun sin orden judicial, en cuatro supuestos.

IncisoSupuesto del art. 284
1Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo
2Al que fugare, estando legalmente detenido
3Excepcionalmente, a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación, y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detención
4A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad

El art. 287 agrega que en los casos de los incisos 1, 2 y 4 los particulares están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad judicial o policial.

Qué exige exactamente el inciso 3

El inciso 3 es el más acotado de los cuatro y el que más se invoca de más. Tiene tres condiciones que van juntas: indicios vehementes, peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento, y una finalidad expresa, que es conducir a la persona ante el juez de inmediato para que él resuelva. No habilita a mantener a alguien detenido por su cuenta.

Cuándo una detención en la vía pública es arbitraria lo trató la Corte Interamericana en Fernández Prieto y Tumbeiro.

Las seis horas, y el arresto de ocho más ocho

Son los dos números concretos de este capítulo y conviene tenerlos presentes desde el primer llamado.

PlazoA qué se aplicaArtículo de la ley 23.984
6 horasEl funcionario o auxiliar de la policía que practicó una detención sin orden judicial debe presentar al detenido ante la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda de seis horasArt. 286
8 horasDuración máxima del arresto y de la orden de no alejarse ni comunicarse entre sí, cuando en el primer momento no es posible individualizar responsables y testigosArt. 281
+8 horasPrórroga de ese plazo, sólo por auto fundado y si circunstancias extraordinarias así lo exigieranArt. 281

Qué es exactamente el arresto del art. 281

No es una detención por sospecha. Es una medida para el primer momento de la investigación, cuando participaron varias personas y no es posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no puede dejarse de proceder sin peligro para la instrucción.

El artículo aclara además que las medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza.

Y si el problema es dónde y en qué condiciones está alojada la persona, el estándar lo fijó la Corte Suprema en el fallo Verbitsky.

Las mismas horas no rigen del otro lado de la General Paz

Belgrano limita con la Provincia por la General Paz, y la diferencia en materia de detención es de las más marcadas entre los dos códigos.

Ciudad de Buenos Aires (ley 23.984)Provincia de Buenos Aires (ley 11.922)
Detención sin orden judicialCuatro supuestos, art. 284Tres supuestos, art. 153
Quién pide la ordenEl juez la libra si hay motivo para recibir indagatoria, art. 283El juez la libra sólo a pedido del fiscal, art. 151
Un umbral por la penaLa simple citación cuando no hay pena privativa o parece procedente condena condicional, art. 282No procede la detención si la pena en su término medio no supera los tres años, art. 151
Presentación del detenidoEn un plazo que no exceda de seis horas, art. 286Inmediatamente ante el fiscal, art. 155
Por qué conviene decir siempre de qué código se habla

Las dos columnas llegan al mismo lugar por caminos distintos, y por eso no se pueden mezclar. Invocar el plazo de seis horas en una causa bonaerense es citar una ley que no rige ahí, y reclamar el umbral del término medio en la Ciudad es pedir algo que ese código no prevé.

El umbral bonaerense de los tres años está desarrollado en penalistas en Quilmes, y el procedimiento de flagrancia de la Provincia, en penalistas en Lanús.

Preguntas frecuentes sobre la detención en la Ciudad

¿Cuánto tiempo puede estar detenida una persona antes de ver a un juez en la Ciudad?

El art. 286 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que el funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una detención sin orden judicial deberá presentar al detenido inmediatamente, en un plazo que no exceda de seis horas, ante la autoridad judicial competente.

¿En qué casos la policía puede detener sin orden judicial?

El art. 284 prevé cuatro supuestos: quien intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad en el momento de disponerse a cometerlo, quien fugare estando legalmente detenido, excepcionalmente quien tenga indicios vehementes de culpabilidad con peligro inminente de fuga o entorpecimiento, y quien sea sorprendido en flagrancia.

¿Qué es el arresto del artículo 281?

Es una medida del primer momento de la investigación, cuando participaron varias personas y no es posible individualizar a responsables y testigos. No puede durar más de ocho horas, prorrogables por ocho horas más mediante auto fundado si circunstancias extraordinarias lo exigieran.

¿Siempre corresponde detener al imputado?

No. El art. 282 dispone que cuando el delito no esté reprimido con pena privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el juez ordenará la comparecencia por simple citación, salvo los casos de flagrancia.

¿Qué pasa si no me presento a la citación?

El mismo art. 282 dispone que si el citado no se presentare en el término fijado ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención. Y el art. 288 declara rebelde a quien no comparece sin grave y legítimo impedimento.

¿Un particular puede detener a alguien?

El art. 287 faculta a los particulares a practicar la detención en los casos de los incisos 1, 2 y 4 del art. 284, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad judicial o policial.

Lo primero es dónde ocurrió el hecho

Todo lo de esta página pertenece al Código Procesal Penal de la Nación, ley 23.984. Si el hecho ocurrió en la Provincia de Buenos Aires, rigen otras reglas y otros plazos.

En la Ciudad hay además más de un fuero con competencia penal, y cuál interviene depende del delito. Esa distribución viene cambiando, así que conviene verificarla en el caso concreto.

Qué conviene tener a mano en las primeras horas

Dónde ocurrió el hecho, en qué dependencia está la persona, desde qué hora exacta, y si hubo o no orden judicial.

Esos cuatro datos definen qué código se aplica, qué plazo corre y qué se puede pedir de inmediato.

Qué sigue después de la indagatoria, cuando el juez resuelve el procesamiento o la falta de mérito, está en penalistas en Recoleta.

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El contenido de esta pagina es de caracter netamente orientativo y no reemplaza el asesoramiento letrado profesional sobre un caso concreto. Los datos de organismos judiciales fueron cotejados con fuentes oficiales a la fecha de verificacion editorial y pueden variar.

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