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Repartir la Herencia en Vida: Donación o Testamento

Última verificación editorial: Septiembre 2026 | Revisión jurídica: Dr. Luciano Daniel Sassone (CPACF T° 147 F° 286) | Legislación Argentina Vigente | Artículos 2411 a 2423 del Código Civil y Comercial

La respuesta corta

El Código lo permite expresamente. El artículo 2411 dispone que «la persona que tiene descendientes puede hacer la partición de sus bienes entre ellos por donación o por testamento». Se llama partición por los ascendientes, y es un instituto con nombre y reglas propias.

Las dos vías no son intercambiables. La partición por donación produce efectos ya y sólo se revoca en casos tasados; la hecha por testamento es revocable y «sólo produce efectos después de su muerte», según el artículo 2421.

Abajo está qué se puede repartir, cómo se conserva el uso de los bienes, qué reglas no se pueden saltear y qué puede reclamar después un hijo que quedó afuera o recibió de menos.

Consultar por WhatsAppAtención en el díaContanos cuántos hijos hay y qué bienes se quieren repartir.

Qué significa repartir la herencia en vida, en lenguaje claro y sin vueltas

No es donarle algo a un hijo y ver qué pasa después. Es un acto por el cual quien tiene descendientes distribuye sus bienes entre ellos, con la intención de que esa distribución sea la partición de su herencia. El Código lo trata en un capítulo propio.

Artículo 2411: quién puede hacerlo, y con qué límites

«La persona que tiene descendientes puede hacer la partición de sus bienes entre ellos por donación o por testamento

«Si es casada, la partición de los bienes propios debe incluir al cónyuge que conserva su vocación hereditaria. La partición de los gananciales sólo puede ser efectuada por donación, mediante acto conjunto de los cónyuges

Ese artículo trae tres reglas encadenadas, y la tercera es la que más se pasa por alto: los bienes gananciales no se pueden partir por testamento. Para ellos la única vía es la donación, y hecha por ambos cónyuges en un mismo acto.

01Sólo entre descendientes

El artículo 2411 habla de quien tiene descendientes y de partir los bienes entre ellos.

02El cónyuge no queda afuera

Si el ascendiente es casado, la partición de bienes propios debe incluirlo mientras conserve vocación hereditaria.

03Los gananciales, sólo por donación

Y mediante acto conjunto de ambos cónyuges. No admiten partición por testamento.

04Lo que quede afuera se reparte por ley

El artículo 2412 lo dice: el resto se distribuye según las reglas legales.

En qué se diferencia de una donación suelta

Conviene distinguirlo de una donación aislada. Donarle un departamento a un hijo es un anticipo de herencia que después se computa. Repartir la herencia en vida es otra cosa: es armar los lotes de todos y adjudicarlos, con la intención de que eso sea la partición.

Las dos vías, y en qué se diferencian de verdad

El artículo 2411 ofrece donación o testamento. La elección no es de forma: cambia cuándo produce efectos, si se puede volver atrás y qué pasa si el ascendiente vende un bien después.

Partición por donaciónPartición por testamento
Cuándo produce efectosDesde el acto. Los bienes salen del patrimonio del ascendiente.«Sólo produce efectos después de su muerte» (art. 2421).
¿Se puede revocar?Sí, pero sólo «en los casos en que se autoriza la revocación de las donaciones» y por indignidad del donatario (art. 2420).«Es revocable por el causante» sin más (art. 2421).
Bienes futurosNo puede tener por objeto bienes futuros (art. 2415).Alcanza a los bienes que integren la herencia al momento de la muerte.
Si después vende un bien incluidoEl bien ya salió del patrimonio: la donación se hizo.«No afecta su validez», sin perjuicio de las acciones que protegen la legítima (art. 2421).
Bienes ganancialesEs la única vía, y por acto conjunto de ambos cónyuges (art. 2411).No se admite para gananciales.
Cómo se instrumenta«Puede ser hecha mediante actos separados si el ascendiente interviene en todos ellos» (art. 2415).Con las formas del testamento.

Un efecto del artículo 2421 que conviene conocer

Los beneficiarios de una partición hecha por testamento «no pueden renunciar a ella para solicitar una nueva partición, excepto por acuerdo unánime».

Es decir que la distribución que dejó el causante se impone, salvo que todos los beneficiarios acuerden lo contrario.

El artículo 2422 cierra el punto: la partición por testamento «tiene los mismos efectos que la practicada por los herederos». No es un mero consejo del causante: es una partición con todos sus efectos.

Cómo repartir sin perder el uso ni la renta

Es la objeción más frecuente de quien piensa en donar: «si reparto ahora, ¿de qué vivo?». El artículo 2416 la contempla y ofrece dos salidas.

Artículo 2416: derechos transmitidos

«El donante puede transmitir la plena propiedad de los bienes donados, o bien únicamente la nuda propiedad, reservándose el usufructo

«También puede pactarse entre el donante y los donatarios una renta vitalicia en favor del primero

La reserva de usufructo es la figura más usada: el hijo recibe la nuda propiedad —es dueño, y ese dominio ya no vuelve al patrimonio del padre— mientras el ascendiente conserva el uso y goce del bien mientras viva. Si es un inmueble alquilado, conserva también el alquiler.

La renta vitalicia es la otra vía: se transmite la plena propiedad y se pacta que los donatarios paguen al donante una renta mientras viva.

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Lo que el Código habilita

  • Transmitir la nuda propiedad y reservarse el usufructo
  • Pactar una renta vitalicia a favor del donante
  • Hacer la partición mediante actos separados, interviniendo en todos
  • Incluir al cónyuge cuando se parten bienes propios

Lo que el Código no admite

  • Incluir bienes futuros en la partición por donación
  • Partir gananciales por testamento
  • Partir gananciales por donación sin el acto conjunto de ambos cónyuges
  • Mejorar a un hijo sin manifestarlo expresamente

Las reglas que no se pueden saltear

Tres artículos condicionan la validez del reparto, y ninguno depende de la voluntad del ascendiente.

Artículo 2414: la mejora hay que declararla

«En la partición, el ascendiente puede mejorar a alguno de sus descendientes o al cónyuge dentro de los límites de la porción disponible, pero debe manifestarlo expresamente

Dos condiciones: que la mejora entre en la porción disponible, y que esté dicha. Si no se manifiesta, no hay mejora, y lo recibido de más queda expuesto —ver la porción legítima—.

H
Hay que colacionar lo donado antes

El artículo 2413 obliga al ascendiente a colacionar a la masa «el valor de los bienes que anteriormente haya donado y sean susceptibles de colación», sea la partición por donación o por testamento.

E
El valor se toma al tiempo de la donación

El artículo 2418 es expreso: para la colación y el cálculo de la legítima se considera el valor «al tiempo en que se hacen las donaciones, apreciado a valores constantes».

L
Lo que quede afuera va por las reglas legales

Si la partición «no comprende todos los bienes que dejan a su muerte, el resto se distribuye y divide según las reglas legales», dice el artículo 2412.

Y
Y los donatarios se garantizan entre sí

El artículo 2419 impone garantía de evicción recíproca, y la acción «puede ser ejercida desde que la evicción se produce, aun antes de la muerte del causante».

Por qué importa a qué valor se computa

La regla del artículo 2418 es la que más discusiones evita a futuro. Fijar el valor al momento de cada donación, a valores constantes, impide que la revalorización posterior de un bien convierta un reparto equilibrado en uno desigual a los ojos de la legítima.

Qué puede reclamarse después, y quién

El reparto en vida no cierra la puerta a todo reclamo. El artículo 2417 identifica con precisión a los tres legitimados.

Artículo 2417: acción de reducción

«El descendiente omitido en la partición por donación o nacido después de realizada ésta, y el que ha recibido un lote de valor inferior al correspondiente a su porción legítima, pueden ejercer la acción de reducción

Con una condición: «si a la apertura de la sucesión no existen otros bienes del causante suficientes para cubrirla».

Esa condición final es la que ordena la planificación. Si al fallecer quedan bienes suficientes para cubrir la legítima de quien quedó afuera o recibió de menos, la acción no procede: se cubre con esos bienes. La reducción entra cuando no alcanzan.

Quién puede reclamarPor quéNorma
El descendiente omitido en la partición por donaciónNo recibió lote y su legítima quedó sin cubrir.CCyC art. 2417
El nacido después de realizada la particiónNo existía al momento del reparto.CCyC art. 2417
El que recibió un lote de valor inferior a su legítimaRecibió, pero por debajo de lo que le corresponde.CCyC art. 2417
Cualquier donatario, por evicciónLos donatarios se deben garantía recíproca, y la acción corre aun antes de la muerte.CCyC art. 2419
Los herederos, por evicción en la partición por testamentoLa existencia y legitimidad de los derechos «se juzga al tiempo de la muerte del causante».CCyC art. 2423

Y el ascendiente también puede volver atrás, en dos casos

El artículo 2420 permite revocar la partición por donación respecto de uno o más donatarios «en los casos en que se autoriza la revocación de las donaciones» y cuando el donatario «incurre en actos que justifican la exclusión de la herencia por indignidad» —ver exclusión de la herencia—.

Marco normativo para repartir la herencia en vida

La partición por los ascendientes ocupa el Capítulo 7 del Título VIII del Libro Quinto del Código Civil y Comercial, artículos 2411 a 2423, con dos secciones: una para la donación y otra para el testamento.

A
Artículos 2411 y 2412

Quién puede hacerla y por qué vías; la inclusión del cónyuge en los bienes propios; los gananciales sólo por donación conjunta; y el destino de lo no incluido.

A
Artículos 2413 y 2414

La obligación de colacionar lo donado antes, y la mejora dentro de la porción disponible con manifestación expresa.

A
Artículos 2415 y 2416

La partición por donación no alcanza bienes futuros y puede hacerse por actos separados; y los derechos que se transmiten, con reserva de usufructo o renta vitalicia.

A
Artículos 2417 y 2418

La acción de reducción del omitido, del nacido después y del que recibió de menos; y el valor de los bienes al tiempo de la donación, a valores constantes.

A
Artículos 2419 y 2420

La garantía de evicción recíproca entre donatarios, ejercible aun antes de la muerte, y las causas de revocación.

A
Artículos 2421 a 2423

La partición por testamento: revocable, con efectos tras la muerte, con los mismos efectos que la practicada por los herederos, y con garantía de evicción entre herederos.

Errores frecuentes al repartir la herencia en vida

Partir gananciales por testamentoDejo dicho en el testamento cómo se reparte todoEl artículo 2411 dispone que la partición de los gananciales sólo puede efectuarse por donación, mediante acto conjunto de los cónyuges.
Mejorar a un hijo sin decirloA este le doy un poco más porque me cuidóEl artículo 2414 exige manifestarlo expresamente y respetar los límites de la porción disponible.
Dejar afuera a un descendienteCon este no me hablo, no lo incluyoEl artículo 2417 habilita al descendiente omitido a ejercer la acción de reducción si al abrirse la sucesión no hay otros bienes suficientes para cubrir su legítima.
Olvidar las donaciones anterioresEso se lo di hace años, no cuentaEl artículo 2413 obliga al ascendiente a colacionar el valor de los bienes que haya donado antes y sean susceptibles de colación.
Incluir bienes que todavía no se tienenCuando compre el otro lote, lo incluyo tambiénEl artículo 2415 dispone que la partición por donación no puede tener por objeto bienes futuros.
Creer que donar deja al ascendiente sin nadaSi reparto ahora me quedó en la calleEl artículo 2416 permite transmitir sólo la nuda propiedad reservándose el usufructo, o pactar una renta vitalicia.

Preguntas frecuentes sobre repartir la herencia en vida

¿Se puede repartir la herencia en vida entre los hijos?

Sí. El artículo 2411 dispone que la persona que tiene descendientes puede hacer la partición de sus bienes entre ellos, por donación o por testamento.

¿Cuál es la diferencia entre hacerlo por donación o por testamento?

La donación produce efectos desde el acto y sólo se revoca en los casos del artículo 2420. La partición por testamento es revocable y, según el artículo 2421, sólo produce efectos después de la muerte.

Estoy casado. ¿Puedo repartir todo yo solo?

La partición de los bienes propios debe incluir al cónyuge que conserva vocación hereditaria, y la de los gananciales sólo puede hacerse por donación mediante acto conjunto de ambos cónyuges.

¿Puedo darle más a un hijo que a otro?

El artículo 2414 permite mejorar a un descendiente o al cónyuge dentro de los límites de la porción disponible, pero exige manifestarlo expresamente.

Si reparto ahora, ¿pierdo el uso de los bienes?

No necesariamente. El artículo 2416 permite transmitir únicamente la nuda propiedad reservándose el usufructo, o pactar una renta vitalicia a favor del donante.

¿Qué pasa si después nace otro hijo?

El artículo 2417 habilita al descendiente nacido después de realizada la partición a ejercer la acción de reducción, si al abrirse la sucesión no hay otros bienes suficientes para cubrir su legítima.

¿Y si un hijo recibe menos de lo que le corresponde?

También puede ejercer la acción de reducción, en las mismas condiciones que fija el artículo 2417.

¿A qué valor se computan los bienes repartidos?

Según el artículo 2418, para la colación y el cálculo de la legítima se toma el valor al tiempo en que se hacen las donaciones, apreciado a valores constantes.

¿Puedo arrepentirme después de donar?

El artículo 2420 permite revocar la partición por donación respecto de uno o más donatarios en los casos en que se autoriza la revocación de las donaciones y cuando el donatario incurre en actos que justifican la exclusión por indignidad.

Si reparto por testamento y después vendo uno de esos bienes, ¿se cae todo?

No. El artículo 2421 dispone que la enajenación posterior de alguno de los bienes incluidos no afecta la validez de la partición, sin perjuicio de las acciones que protegen la porción legítima.

Dónde consultar las normas citadas

Los artículos 2411 a 2423 pertenecen al Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto actualizado está publicado en el sitio oficial de InfoLEG.

Elegir entre donación y testamento depende de la composición del patrimonio, de la situación familiar y de la instrumentación notarial, y no es una decisión que se tome desde una página. Otros instrumentos de planificación están en planificación patrimonial y fideicomiso testamentario, y el alcance del trabajo del estudio en sucesiones en CABA y Provincia.

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El contenido de esta página es de carácter netamente orientativo y no reemplaza el asesoramiento letrado profesional sobre un caso concreto. Los datos de organismos judiciales fueron cotejados con fuentes oficiales a la fecha de verificación editorial y pueden variar.

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