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Colación de Deudas: el Heredero que le Debía al Causante

Última verificación editorial: Septiembre 2026 | Revisión jurídica: Dr. Luciano Daniel Sassone (CPACF T° 147 F° 286) | Legislación Argentina Vigente | Artículos 2397 a 2402 del Código Civil y Comercial

La respuesta corta

Esa deuda no se pierde con la muerte: se descuenta de la porción de quien la debe. El artículo 2402 del Código Civil y Comercial es directo: «la colación de las deudas se hace deduciendo su importe de la porción del deudor».

Y hay una regla que sorprende a los dos lados. El artículo 2398 dispone que los coherederos no pueden exigir el pago antes de la partición: la deuda se resuelve al repartir, no antes.

Abajo está qué deudas entran, desde cuándo corren los intereses, qué pasa si el heredero deudor también era acreedor y qué ocurre cuando la deuda supera lo que le tocaba recibir.

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Qué es la colación de deudas, en lenguaje claro y sin vueltas

Es el mecanismo por el que lo que un heredero le debía al causante se computa en el reparto, descontándose de lo que le toca recibir. El caso típico es el préstamo familiar que nunca se devolvió y que reaparece cuando hay que repartir.

Artículo 2397: qué deudas se colacionan

«Se colacionan a la masa las deudas de uno de los coherederos en favor del causante que no fueron pagadas voluntariamente durante la indivisión, aunque sean de plazo no vencido al tiempo de la partición.»

Hay tres condiciones en esa frase. La deuda tiene que ser del coheredero hacia el causante; no tiene que haberse pagado voluntariamente mientras duró la indivisión; y —esto es lo que más sorprende— entra aunque el plazo todavía no haya vencido.

Tres cosas distintas que se confunden seguido

Conviene no confundir tres cosas que llevan la palabra «deuda» o «colación» y son distintas. Lo que el causante le dio en vida al heredero es colación de donaciones. Lo que el heredero le debe al causante es esto. Y lo que el causante le debía a terceros es otra cosa todavía: ver sucesión con deudas y embargos.

FiguraQuién le debe a quiénCómo se computa
Colación de donacionesEl causante le dio algo en vida al herederoSe suma el valor a la masa y se atribuye en el lote del donatario (art. 2396)
Colación de deudasEl heredero le debe al causanteSe deduce el importe de la porción del deudor (art. 2402)
Deudas de la sucesiónEl causante le debía a tercerosSe pagan con el acervo antes de repartir, con su propio régimen

Qué deudas entran, y una que suele pasarse por alto

El artículo 2397 cubre lo que el coheredero ya le debía al causante en vida. Pero el Código va más allá y alcanza también a deudas que nacen después, durante la indivisión.

Artículo 2399: deudas surgidas durante la indivisión

«La colación de deudas se aplica también a las sumas de las cuales un coheredero se hace deudor hacia los otros en ocasión de la indivisión, cuando el crédito es relativo a los bienes indivisos, excepto que los segundos perciban el pago antes de la partición.»

Es la deuda que se genera entre los herederos mientras la herencia está sin repartir, y sólo cuando el crédito se refiere a los bienes indivisos. Si uno cobró alquileres del inmueble común y no los rindió, o si los otros pagaron gastos que le correspondían, esas sumas quedan alcanzadas.

La excepción está en el propio texto: la colación no procede «excepto que los segundos perciban el pago antes de la partición». Si la deuda se saldó en el camino, no hay nada que computar.

Lo mismo vale para el artículo 2397: se colacionan las deudas que no fueron pagadas voluntariamente durante la indivisión. Pagar antes de repartir cierra el tema, y es una opción que el heredero deudor siempre conserva.

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Artículo 2398: los hermanos no pueden ejecutarlo antes

«Los coherederos no pueden exigir el pago antes de la partición.»

Es una suspensión legal: mientras la herencia está indivisa, el heredero deudor no puede ser compelido a pagar por los otros coherederos. La deuda se resuelve al repartir.

Desde cuándo corren los intereses

El artículo 2400 fija dos fechas distintas, según de dónde venga la deuda. Es una precisión que cambia el número final y que conviene tener clara antes de discutir.

Artículo 2400: intereses

«Las sumas colacionables producen intereses desde la apertura de la sucesión si el coheredero era deudor del difunto, si no los devengaban ya con anterioridad.»

«Y desde el nacimiento de la deuda si ésta surge en ocasión de la indivisión.»

Origen de la deudaDesde cuándo corren los intereses
El coheredero ya le debía al causanteDesde la apertura de la sucesión, es decir desde la muerte
La deuda ya devengaba intereses antesSiguen corriendo como venían: la norma dice «si no los devengaban ya con anterioridad»
La deuda nació durante la indivisiónDesde el nacimiento de la deuda, no desde la muerte
Qué fija el artículo y qué no

El artículo no fija tasa. Determina el punto de partida del cómputo, que es lo que suele discutirse; el interés aplicable se rige por las reglas generales de las obligaciones y por lo que hubieran pactado en su momento el causante y el heredero.

Cuando el heredero deudor también era acreedor

Pasa con frecuencia en las familias: uno le debía al padre por un préstamo, pero el padre le debía a él por otra cosa. El Código lo resuelve sin obligar a dos juicios.

Artículo 2401: compensación

«Si el coheredero deudor es a la vez acreedor, aunque su crédito no sea aún exigible al tiempo de la partición, hay compensación y sólo se colaciona el exceso de su deuda sobre su crédito

Dos cosas para retener. La compensación opera aunque el crédito del heredero todavía no sea exigible: no hace falta esperar a que venza para descontarlo. Y lo que se colaciona no es la deuda entera, sino únicamente el excedente que queda después de compensar.

Lo que el Código admite

  • El heredero paga voluntariamente la deuda antes de la partición
  • El heredero opone su propio crédito y se compensa
  • La deuda nació durante la indivisión y se pagó antes de repartir
  • El crédito del heredero todavía no venció: igual se compensa

Lo que el Código no admite

  • Los coherederos le exigen el pago antes de la partición
  • Excluir una deuda porque su plazo no venció todavía
  • Colacionar la deuda entera cuando el heredero también es acreedor
  • Confundir esta figura con las deudas del causante hacia terceros

Cómo se descuenta, y qué pasa si la deuda supera la porción

El artículo 2402 cierra el capítulo con el procedimiento y con una regla de oponibilidad que tiene peso propio.

Artículo 2402: modo de hacer la colación

«La colación de las deudas se hace deduciendo su importe de la porción del deudor. Si la exceden, debe pagarlas en las condiciones y plazos establecidos para la obligación.»

«La imputación de la deuda al lote del coheredero deudor es oponible a sus acreedores.»

  1. Se determina el importe de la deudaCon los intereses computados desde la fecha que corresponda según el artículo 2400.
  2. Se compensa con lo que el heredero sea acreedorEl artículo 2401 manda colacionar sólo el excedente de la deuda sobre el crédito.
  3. Se deduce de su porciónEl importe se descuenta de lo que le toca en la partición.
  4. Si la deuda excede la porción, paga el resto«En las condiciones y plazos establecidos para la obligación», es decir según lo que se hubiera pactado originalmente.

Por qué importa que sea oponible a sus acreedores

La última frase del artículo 2402 impide que los acreedores personales del heredero deudor desconozcan el descontó. No pueden pretender cobrarse sobre un lote como si la deuda con la sucesión no existiera.

Es la regla que evita que el reparto se vacíe por vía de terceros.

Si el descontó no se hizo o se hizo mal, la vía para corregirlo es la del capítulo siguiente: ver impugnar la partición de la herencia, que ofrece la partición rectificativa y el complemento de porción además de la nulidad.

Marco normativo de la colación de deudas

Ocupa el Capítulo 4 del Título VIII del Libro Quinto del Código Civil y Comercial, entre los artículos 2397 y 2402, inmediatamente después del capítulo dedicado a la colación de donaciones.

A
Artículo 2397

Se colacionan las deudas del coheredero en favor del causante que no fueron pagadas voluntariamente durante la indivisión, aunque sean de plazo no vencido al tiempo de la partición.

A
Artículo 2398

Los coherederos no pueden exigir el pago antes de la partición. Es una suspensión legal mientras dura la indivisión.

A
Artículo 2399

Alcanza también a las sumas de las que un coheredero se hace deudor hacia los otros durante la indivisión, cuando el crédito es relativo a los bienes indivisos.

A
Artículo 2400

Los intereses corren desde la apertura de la sucesión si ya era deudor del difunto, y desde el nacimiento de la deuda si surgió durante la indivisión.

A
Artículo 2401

Si el deudor es a la vez acreedor hay compensación, aunque su crédito no sea aún exigible, y sólo se colaciona el excedente.

A
Artículo 2402

El importe se deduce de la porción del deudor; si la excede paga el resto según la obligación, y la imputación es oponible a sus acreedores.

Errores frecuentes con la colación de deudas

Reclamarle el pago al hermano deudor antes de repartirQue devuelva la plata ahora y después vemosEl artículo 2398 dispone que los coherederos no pueden exigir el pago antes de la partición.
Creer que una deuda a plazo no vencido queda afueraTodavía no le vencía, así que no cuentaEl artículo 2397 la incluye expresamente aunque sea de plazo no vencido al tiempo de la partición.
Descontar la deuda entera cuando el heredero también era acreedorDebe tanto, se le saca tantoEl artículo 2401 manda compensar y colacionar sólo el excedente de la deuda sobre el crédito.
Suponer que si la deuda supera la porción se pierde el restoNo le alcanza con lo que hereda, mala suerteEl artículo 2402 dispone que si la deuda excede la porción, el heredero debe pagar el resto en las condiciones y plazos de la obligación.
Confundirla con la colación de donacionesEs lo mismo, todo se computa igualLa donación se suma a la masa y se imputa al lote; la deuda se deduce de la porción. Son operaciones inversas.
Ignorar desde cuándo corren los interesesSe le descuenta lo que debía y listoEl artículo 2400 fija dos puntos de partida distintos según la deuda venga de antes de la muerte o haya nacido durante la indivisión.

Preguntas frecuentes sobre la colación de deudas

Mi hermano le debía plata a mi papá. ¿Se descuenta de su herencia?

Sí. El artículo 2402 dispone que la colación de las deudas se hace deduciendo su importe de la porción del deudor.

¿Podemos exigirle que pague ahora, antes de repartir?

No. El artículo 2398 establece que los coherederos no pueden exigir el pago antes de la partición.

El préstamo todavía no vencía. ¿Igual se computa?

Sí. El artículo 2397 incluye las deudas aunque sean de plazo no vencido al tiempo de la partición.

¿Y si él también le había prestado plata a mi papá?

El artículo 2401 dispone que hay compensación, aunque su crédito no sea aún exigible, y que sólo se colaciona el excedente de la deuda sobre el crédito.

¿Desde cuándo corren los intereses?

Desde la apertura de la sucesión si ya era deudor del difunto, y desde el nacimiento de la deuda si ésta surgió durante la indivisión, según el artículo 2400.

¿Qué pasa si lo que debe es más de lo que le toca heredar?

El artículo 2402 dispone que debe pagar el resto en las condiciones y plazos establecidos para la obligación.

Uno de los herederos cobró los alquileres y no los rindió. ¿Entra?

El artículo 2399 aplica la colación a las sumas de las que un coheredero se hace deudor hacia los otros durante la indivisión, cuando el crédito es relativo a los bienes indivisos.

Si paga la deuda antes de repartir, ¿se termina el tema?

Sí. El artículo 2397 alcanza a las deudas no pagadas voluntariamente durante la indivisión, y el 2399 exceptúa el caso en que el pago se percibe antes de la partición.

¿Los acreedores personales de mi hermano pueden desconocer el descontó?

No. El artículo 2402 dispone que la imputación de la deuda al lote del coheredero deudor es oponible a sus acreedores.

¿Es lo mismo que la colación de donaciones?

No. La donación que el causante hizo en vida se suma a la masa y se imputa al lote del donatario; la deuda del heredero se deduce de su porción. Son operaciones inversas.

Dónde consultar las normas citadas

Los artículos 2397 a 2402 pertenecen al Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto actualizado está publicado en el sitio oficial de InfoLEG.

Acreditar la deuda y su fecha suele ser lo que decide el resultado, y esa prueba se arma junto con el inventario y avalúo. En sucesiones en CABA y Provincia está el alcance del trabajo del estudio, y los costos del proceso en cuánto cuesta una sucesión.

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