Herencia del cónyuge: qué le corresponde y qué no
Última verificación editorial: Septiembre 2026 | Revisión jurídica: Dr. Luciano Daniel Sassone (CPACF T° 147 F° 286) | Legislación Argentina Vigente
Si hay hijos, el cónyuge recibe en el acervo la misma parte que un hijo, pero no participa en la división de los bienes gananciales que le correspondían al cónyuge fallecido. Esa es la regla que más sorprende.
Si concurre con ascendientes, le corresponde la mitad de la herencia. Si no hay descendientes ni ascendientes, hereda todo y excluye a los colaterales.
La herencia del cónyuge en lenguaje claro y sin vueltas
Cuando muere una persona casada, hay dos cosas que se resuelven al mismo tiempo y que conviene no mezclar: la disolución del régimen patrimonial del matrimonio y la sucesión.
Por la primera, el cónyuge que sobrevive se lleva lo que ya era suyo: su mitad de los bienes gananciales. Eso no es herencia, es liquidación. Por la segunda se reparte lo que quedó del fallecido, y ahí sí el cónyuge hereda, en la medida que fija el Código.
Dos cosas distintas que suceden juntas
La mitad de gananciales que le corresponde al cónyuge supérstite no se hereda: ya le pertenecía.
Lo que se hereda es el patrimonio del fallecido: sus bienes propios y su mitad de los gananciales.
Confundir las dos cosas es lo que hace que las cuentas domésticas den mal, y es la causa de buena parte de las discusiones entre el cónyuge y los hijos.
Por eso, la primera tarea al calcular la herencia del cónyuge es separar las dos masas: qué le pertenecía ya al que sobrevive y qué integra el patrimonio del fallecido. Recién con esa división hecha tiene sentido preguntarse cuánto le toca a cada heredero, porque de lo contrario se discute sobre un total que no existe.
Para ver los porcentajes de cada combinación está el simulador de porcentajes hereditarios.
Y el trámite completo, en la guía del juicio de sucesión.

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Cuánto es la herencia del cónyuge según con quién concurra
El Código resuelve la cuestión en tres artículos cortos.
| Con quién concurre | Qué le corresponde | Artículo |
|---|---|---|
| Con descendientes | La misma parte que un hijo en el acervo hereditario | 2433 |
| Con ascendientes | La mitad de la herencia | 2434 |
| Sin descendientes ni ascendientes | Toda la herencia, con exclusión de los colaterales | 2435 |
La tercera fila explica una consulta muy frecuente: los hermanos del fallecido no heredan si hay cónyuge. El artículo 2435 los excluye expresamente.
«La misma parte que un hijo» significa que si hay dos hijos, el acervo se divide en tres partes iguales; si hay tres hijos, en cuatro. El cónyuge cuenta como uno más, pero sólo sobre el acervo.
Cuando no hay cónyuge ni descendientes, el orden sigue por los colaterales: está en herencia entre hermanos.
La herencia del cónyuge y los gananciales del otro
Es la parte del artículo 2433 que más discusiones genera, y está escrita sin ambigüedad.
Artículo 2433, segundo párrafo
«En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con descendientes, el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división de bienes gananciales que corresponden al cónyuge prefallecido.»
Es decir: sobre la mitad ganancial del fallecido, cuando hay hijos, heredan sólo ellos.
La consecuencia práctica es esta: en un matrimonio cuyo patrimonio es todo ganancial y que tiene hijos, el cónyuge que sobrevive conserva su propia mitad, pero no hereda nada de la otra mitad. Los hijos se reparten esa mitad entre ellos.
En cambio, sobre los bienes propios del fallecido —los que tenía antes del matrimonio, o los que recibió por herencia o donación— el cónyuge sí hereda como un hijo más.
Por eso, en estos casos, la pregunta técnica que define todo no es cuántos bienes hay, sino cuáles son propios y cuáles gananciales. Esa calificación se hace con las escrituras y las fechas.
Cómo se arma la masa sobre la que se calcula todo esto está en qué es el acervo hereditario.
Los dos casos en que el cónyuge queda excluido
Estar casado al momento de la muerte no alcanza siempre. El Código prevé dos supuestos de exclusión.
| Supuesto | Qué exige el Código | Artículo |
|---|---|---|
| Separación de hecho, divorcio o cese de la convivencia decidido judicialmente | El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implique cese de la convivencia excluyen el derecho hereditario entre cónyuges | 2437 |
| Matrimonio «in extremis» | No hay sucesión del cónyuge si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio, a consecuencia de una enfermedad existente al celebrarlo, conocida por el supérstite y de desenlace fatal previsible | 2436 |
El artículo 2436 tiene una salvedad expresa en su propio texto, de modo que no funciona de manera automática: se aplica salvo el supuesto que el mismo artículo contempla.
Y el 2437 es el que más prueba exige: la fórmula «sin voluntad de unirse» obliga a mirar los hechos, no sólo los domicilios.
Conviene precisar qué NO excluye. La sola existencia de conflictos, de cuentas separadas o de mudanzas temporarias no configura por sí sola el supuesto del artículo 2437: lo que la norma exige es la separación de hecho sin voluntad de unirse. De ahí que estos expedientes se resuelvan con prueba concreta —testigos, mensajes, gastos compartidos, obra social, domicilios declarados— y no con afirmaciones generales de una parte o de la otra.
Y una aclaración que evita malentendidos: la exclusión alcanza al derecho hereditario entre cónyuges, no a los bienes que ya eran del que sobrevive. La mitad ganancial propia no se pierde por estar separado de hecho: lo que se discute es la vocación para heredar.
Un caso judicial sobre esa discusión está en exclusión de la herencia por separación de hecho.
Vivienda y legítima en la herencia del cónyuge
Hay dos protecciones que funcionan aparte del reparto.
Derecho real de habitación, artículo 2383
El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito, de pleno derecho, sobre el inmueble propiedad del causante que constituyó el último hogar conyugal y que a la apertura de la sucesión no estaba en condominio con otras personas.
El propio artículo aclara que es inoponible a los acreedores del causante.
«De pleno derecho» significa que no depende de que lo conceda un juez: surge de la ley cuando se dan esas condiciones. Las condiciones, eso sí, son estrictas: el inmueble tiene que haber sido del causante, ser el último hogar conyugal y no estar en condominio con terceros.
La otra protección es la legítima. El artículo 2444 incluye al cónyuge entre los legitimarios —junto con descendientes y ascendientes— y el 2445 fija su porción legítima en un medio. Es la parte de la que no puede ser privado por testamento ni por donaciones.
El derecho de habitación puede convivir con la voluntad de los hijos de vender. Es uno de los conflictos más frecuentes, y se resuelve mirando si se cumplen las condiciones del artículo 2383.
El tema, desarrollado, está en derecho de habitación del cónyuge viudo; y la legítima, en porción legítima y herederos forzosos.
Marco normativo de la herencia del cónyuge
Los artículos del Código Civil y Comercial en los que se apoya esta página.
Concurrencia con descendientes y regla de los gananciales.
Concurrencia con ascendientes: la mitad.
Sin descendientes ni ascendientes: excluye a los colaterales.
Matrimonio in extremis.
Divorcio, separación de hecho y cese de la convivencia.
Habitación del supérstite, legitimarios y porción de un medio.
Errores que salen caros con la herencia del cónyuge
Me toca la mitad y encima heredoEsa mitad ya era suya: no se hereda, se liquida.
Algo me toca de todoEl art. 2433 lo excluye de esa división.
Es todo lo mismoEs la calificación que define el reparto.
Somos familia tambiénEl art. 2435 los excluye si hay cónyuge.
La casa está a nombre de élPuede corresponder el derecho de habitación del art. 2383.
Nunca nos divorciamosEl art. 2437 puede excluir igual el derecho hereditario.
Preguntas frecuentes sobre la herencia del cónyuge
¿Cuánto hereda el cónyuge si hay hijos?
La misma parte que un hijo en el acervo hereditario, sin participar en la división de los gananciales del fallecido (art. 2433).
¿Y si no hay hijos pero viven los padres del fallecido?
Le corresponde la mitad de la herencia (art. 2434).
¿Y si no hay hijos ni padres?
Hereda toda la herencia y excluye a los colaterales (art. 2435).
¿Los hermanos del fallecido heredan algo?
No, si hay cónyuge: el artículo 2435 los excluye.
¿Qué son los bienes gananciales?
Los adquiridos durante el matrimonio bajo el régimen de comunidad; se distinguen de los propios, anteriores o recibidos por herencia o donación.
¿Por qué no heredo los gananciales de mi cónyuge?
Porque el artículo 2433 excluye al supérstite de esa división cuando concurre con descendientes.
¿Me quedó entonces sin nada?
No: conservás tu propia mitad de gananciales y heredás sobre los bienes propios del fallecido.
¿Puedo seguir viviendo en la casa?
Puede corresponder el derecho real de habitación vitalicio y gratuito del artículo 2383, si se cumplen sus condiciones.
¿Ese derecho lo tiene que dar un juez?
El artículo dice que es de pleno derecho.
¿Vale si la casa estaba en condominio con otra persona?
No: el artículo exige que no estuviera en condominio con terceros a la apertura de la sucesión.
¿Y si había deudas?
El mismo artículo aclara que el derecho es inoponible a los acreedores del causante.
¿Me pueden dejar afuera por testamento?
No de la legítima: el cónyuge es legitimario y su porción es de un medio (arts. 2444 y 2445).
Estábamos separados de hecho, ¿hereda igual?
El artículo 2437 excluye el derecho hereditario en la separación de hecho sin voluntad de unirse.
¿Y si estábamos intentando reconciliarnos?
Es justamente lo que se discute en esos expedientes, con prueba.
¿Qué pasa si nos casamos poco antes de la muerte?
El artículo 2436 prevé el supuesto del matrimonio in extremis, con las condiciones que enumera.
¿El conviviente tiene los mismos derechos?
No: la unión convivencial tiene otro régimen.
¿Cuánto tarda todo esto?
Depende del expediente; el trámite está explicado en la guía del juicio de sucesión.
¿Hay que hacer la sucesión aunque el único bien sea la casa familiar?
Para transferir un inmueble hace falta el trámite: sin él no se puede inscribir la titularidad a nombre de quienes heredaron, ni vender con seguridad jurídica.
¿Sirve un acuerdo entre los hijos y yo?
Los herederos pueden acordar cómo adjudicar los bienes; lo que no pueden es alterar las porciones legítimas ni perjudicar a quien no participó del acuerdo.
¿Y si el fallecido dejó testamento?
El testamento se respeta dentro de la porción disponible: la legítima del cónyuge, de un medio, no puede ser afectada.
¿Puedo iniciar yo la sucesión?
Sí: cualquier heredero puede promoverla, y también quien tenga un interés legítimo acreditado.
¿Qué llevo a la consulta?
Partida de matrimonio, escrituras y fechas de adquisición de cada bien.
Dónde consultar las normas citadas
El texto actualizado del Código Civil y Comercial de la Nación está publicado en InfoLEG.
La herencia del cónyuge se calcula en dos pasos: primero se separa lo que ya era suyo, y después se reparte lo que quedó del fallecido.
Ese orden, y la calificación de cada bien como propio o ganancial, explican casi todas las diferencias entre lo que la familia esperaba y lo que dice el Código.
Si además hay una vivienda en juego, conviene revisar temprano si se dan las condiciones del artículo 2383, porque cambia toda la negociación con los demás herederos.
Atendemos consultas de sucesiones en CABA y en toda la Provincia de Buenos Aires.
Contanos quiénes son los herederos y qué bienes hay.
Para seguir leyendo
Aviso legal
El contenido de esta página es de carácter netamente orientativo y no reemplaza el asesoramiento letrado profesional sobre un caso concreto. Los datos de organismos judiciales fueron cotejados con fuentes oficiales a la fecha de verificación editorial y pueden variar.
WS y Asociados, abogados matriculados en la Provincia de Buenos Aires y CABA (CPACF). Contacto +54 9 11 2399-2570.
Cuando el fallecido tuvo hijos de otra unión
La misma regla de los gananciales, aplicada a dos familias.
Todos heredan por partes iguales: qué cambia con el cónyuge actual y los gananciales de cada unión.
Pedir la casa o el negocio en el reparto: la atribución preferencial
Saber cuánto le corresponde al cónyuge es una parte del problema. La otra es qué bien concreto le toca cuando llega el momento de partir, y ahí el Código le da una herramienta que se usa poco.
| Qué puede pedir | Con qué condición | Artículo |
|---|---|---|
| La vivienda donde vivía, y los muebles que hay en ella | Que tuviera allí su residencia al tiempo de la muerte; puede pedirse la propiedad o el derecho a la locación | 2381 inc. a |
| El local donde ejercía su actividad, y sus muebles | Que sea el de uso profesional donde trabajaba | 2381 inc. b |
| El establecimiento que constituye una unidad económica | Haber participado en su formación; con cargo de pagar el saldo si lo hay, al contado salvo acuerdo en contrario | 2380 |
| Los derechos sociales de una sociedad | Si no afecta las disposiciones legales ni las cláusulas estatutarias sobre la continuación de la sociedad | 2380 |
La atribución preferencial no agranda la porción del cónyuge: define con qué bienes se integra esa porción. Si el valor de lo atribuido supera lo que le corresponde, paga la diferencia.
Es la vía para que la casa quede efectivamente para quien vive en ella, sin discutir la partición bien por bien. Y no la tiene sólo el cónyuge: el artículo la reconoce también a cualquier heredero que reúna esas condiciones.
Cómo se reparten efectivamente los bienes está en qué es la partición de la herencia; el derecho a seguir viviendo en la vivienda, en derecho de habitación del cónyuge viudo; y el caso de la empresa familiar, en sucesión de empresas y negocios familiares.
Cuando después fallece también el cónyuge sobreviviente
Su mitad de gananciales y lo que heredó forman una segunda sucesión.
El cónyuge en la herencia, visto en dos localidades
Dos páginas que llevan estas reglas a casos concretos: cuánto le toca al viudo y cuándo deja de tocarle.
Con hijos, con padres o sin ninguno, con ejemplos de cómo se reparte una casa ganancial o propia.
El artículo 2437 y la prueba de la separación de hecho sin voluntad de unirse.
