Sucesiones · Herederos

¿Puede un solo heredero iniciar la sucesión? Sí, y así se hace

Última verificación editorial: Octubre 2026 | Avalado por el Dpto. Legal de WS y Asociados | Legislación Argentina Vigente | Código Civil y Comercial, art. 2340; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 689; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, art. 724

La respuesta corta

Sí. Un solo heredero puede iniciar la sucesión aunque los demás no quieran o no respondan. Tiene que acreditar que es heredero, presentar la partida de defunción e informar el nombre y el domicilio de los otros herederos que conozca; el juzgado los cita para que se presenten (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 689; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, art. 724; Código Civil y Comercial, art. 2340).

No hace falta la firma ni el acuerdo de los demás para empezar.

Consultar por WhatsApp¿Tus hermanos no quieren hacer la sucesión? Contanos quién falleció, dónde vivía y cuántos herederos son. Consulta online.

Qué significa que un solo heredero inicie la sucesión, en lenguaje claro y sin vueltas

La sucesión no necesita que todos los herederos estén de acuerdo para arrancar. La ley pide que quien la pida sea «parte legítima», es decir, alguien con derecho a la herencia, y que diga quiénes son los demás (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 689; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, art. 724).

Desde ahí, el juzgado se encarga de convocarlos: notifica a los herederos denunciados y publica un edicto para que todos los que se consideren con derecho se presenten dentro de los treinta días (Código Civil y Comercial, art. 2340). Los que no quieran participar no pueden frenar el trámite por no firmar.

La idea de fondo

Si sos heredero y tus hermanos no se mueven, no estás obligado a esperarlos. Podés iniciar vos y el juzgado los llama.

Qué necesita un solo heredero para iniciar la sucesión

RequisitoQué esNorma
Ser parte legítimaAcreditar, a primera vista, que tenés derecho a la herencia: por ejemplo, con la partida de nacimiento que prueba que sos hijoCódigo Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 689; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, art. 724
Partida de defunciónLa del causantemismos artículos
Denunciar a los demás herederosEl nombre y el domicilio de los herederos o representantes legales que conozcasmismos artículos
Testamento, si lo hayPresentarlo si lo tenés, o decir dónde está si lo sabésmismos artículos
Decir si sos el únicoExpresar si el derecho que pretendés es exclusivo o si concurren otros herederosCódigo Civil y Comercial, art. 2340

La sucesión se inicia ante el juez del último domicilio de quien falleció (Código Civil y Comercial, art. 2336). Qué papeles conviene juntar: documentos para la sucesión.

Qué pasa con los demás herederos si uno solo inicia

  1. El juzgado los citaEn la apertura, el juez ordena notificar a los herederos denunciados que tengan domicilio conocido y citar a todos los que se consideren con derecho, para que lo acrediten en treinta días (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 699; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, art. 734).
  2. El edictoSe publica un edicto en el diario oficial para convocar a herederos y acreedores (Código Civil y Comercial, art. 2340).
  3. Si se presentanParticipan del juicio con su propio abogado o con el mismo, si están de acuerdo.
  4. Si no se presentanNo traban el trámite: igual se los tiene en cuenta como herederos. Cómo se sigue: heredero ausente o que no aparece.

Los herederos que son hijos, padres o cónyuge del causante son herederos desde el día de la muerte, sin necesidad de ningún trámite; la declaratoria judicial hace falta para poner a su nombre los bienes registrables (Código Civil y Comercial, art. 2337). Por eso la sucesión beneficia a todos, aunque la inicie uno: qué es la declaratoria de herederos.

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Un solo heredero en la Ciudad y en la Provincia

TemaCiudad de Buenos AiresProvincia de Buenos Aires
Qué pide la ley para iniciarSer parte legítima, partida de defunción, denunciar herederos conocidos (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 689)Lo mismo (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, art. 724)
TestamentoPresentarlo o decir dónde está, si se conoceLo mismo, y en todos los casos se oficia al Registro de Testamentos
Citación a los demásTreinta días para presentarse (art. 699)Treinta días corridos (art. 734)

En los dos lugares, el juez examina su competencia antes de abrir el proceso y puede pedir la prueba que haga falta (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 690; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, art. 725).

Si quien falleció dejó testamento

El heredero que inicia tiene que presentar el testamento si lo tiene, o indicar dónde está si lo sabe (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 689; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, art. 724). En la Provincia, además, en todos los casos se oficia al Registro de Testamentos para saber si existe alguno (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, art. 724). En la Ciudad, quien inicia también debe comunicar el juicio al Registro de Juicios Universales dentro de los tres días (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 690).

Si el testamento instituye herederos, el trámite cambia: ya no se citan «todos los que se consideren con derecho», sino que se trabaja sobre lo que dispuso el testador (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 699; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, art. 734).

Mientras tanto: proteger los bienes de la herencia

Quien inicia no tiene que esperar a que los demás aparezcan para cuidar lo que dejó el causante. A pedido de parte interesada, el juez puede disponer las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y de la documentación (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 690; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, art. 725).

El dinero, los títulos y las acciones se depositan en el banco que indica cada código; en la Provincia, el Banco de la Provincia de Buenos Aires (art. 725). Es especialmente útil cuando otro heredero tiene en su poder bienes o papeles del causante.

Un ejemplo de un solo heredero que inicia

Murió el padre de tres hermanos. Una de ellas quiere iniciar la sucesión para poder regularizar la casa; los otros dos no contestan. Ella junta su partida de nacimiento y la de defunción, presenta el escrito con un abogado ante el juzgado del último domicilio del padre y denuncia el nombre y el domicilio de sus hermanos.

El juzgado los notifica y publica el edicto. Tengan o no participación, el trámite avanza hacia la declaratoria. Los gastos que ella adelantó en beneficio común se imputan a la masa (Código Civil y Comercial, art. 2384).

Si un solo heredero inicia, ¿paga todo él?

Al principio, quien inicia adelanta los gastos. Pero los gastos de la liquidación y los hechos en beneficio común se imputan a la masa de la herencia, es decir, los terminan soportando entre todos (Código Civil y Comercial, art. 2384). Sólo quedan a cargo de un heredero los gastos innecesarios o los de pedidos rechazados que él mismo causó.

De qué dependen los costos: honorarios y gastos de una sucesión. En las sucesiones el patrocinio de un abogado es obligatorio: sucesión sin abogado.

Cómo inicia la sucesión un solo heredero, paso a paso

  1. Juntar las partidasLa de defunción y las que prueban tu vínculo con el causante.
  2. Armar la lista de herederosNombre y domicilio de los demás que conozcas; si no sabés dónde viven, se dice así.
  3. Elegir el juzgadoEl del último domicilio del causante, en la Ciudad o en el departamento judicial de la Provincia que corresponda (Código Civil y Comercial, art. 2336).
  4. Presentar el escrito de inicioCon patrocinio de abogado, acreditando tu carácter de heredero y denunciando a los demás.
  5. Esperar la citaciónNotificaciones y edicto; treinta días para que los demás se presenten.
  6. Seguir hasta la declaratoriaCon o sin la participación de los demás herederos citados. El trámite completo: guía del juicio sucesorio.

Cuando un solo heredero inicia porque los demás no quieren

Iniciar la sucesión no obliga a vender ni a repartir de inmediato: sirve para que todos queden reconocidos como herederos y los bienes puedan administrarse y, después, dividirse. Si el conflicto sigue, hay herramientas para cada situación:

Si nadie inicia la sucesión

Cuando ningún heredero se mueve, la sucesión puede quedar paralizada años. En la Ciudad, los acreedores del causante pueden iniciarla después de cuatro meses del fallecimiento, y su intervención cesa cuando se presenta algún heredero (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 694). Iniciarla vos te permite controlar el trámite desde el principio.

Si pasaron años desde el fallecimiento: primeros pasos de la sucesión y sucesión con un solo heredero, si resultás ser el único.

Errores frecuentes cuando un solo heredero inicia

  • Ocultar a otro heredero: hay que denunciar a los herederos conocidos (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 689; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, art. 724).
  • Esperar indefinidamente el acuerdo de todos: no hace falta para empezar.
  • Iniciar en el juzgado equivocado: es el del último domicilio del causante (Código Civil y Comercial, art. 2336).
  • Pagar gastos comunes sin guardar comprobantes: se imputan a la masa (Código Civil y Comercial, art. 2384).
  • Creer que la sucesión obliga a vender: el reparto es otra etapa.

Por qué conviene iniciar con abogados de sucesiones

Cuando hay desacuerdo entre herederos, el escrito de inicio y la forma en que se denuncia a los demás ordenan todo lo que viene después. Iniciar bien evita nulidades y demoras.

La consulta es online: nos contás el caso y te decimos cómo empezar. Ver abogados de sucesiones en CABA y Provincia.

un solo heredero - WS y Asociados

Marco normativo

NormaContenido
Código Civil y Comercial, arts. 2336, 2337 y 2340Juez competente, investidura y citación de herederos
Código Civil y Comercial, art. 2384Gastos a cargo de la masa
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, arts. 689, 690, 694 y 699Inicio, medidas, acreedores y citación
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, arts. 724 y 734Inicio y citación en la Provincia

Texto oficial en InfoLEG: Código Civil y Comercial de la Nación.

Preguntas frecuentes: un solo heredero y la sucesión

¿Puede un solo heredero iniciar la sucesión?

Sí. Tiene que acreditar que es heredero, presentar la partida de defunción y denunciar a los demás herederos que conozca (CPCCN, art. 689; CPCC de la Provincia, art. 724).

¿Necesito la firma de mis hermanos?

No. El juzgado los cita para que se presenten dentro de los treinta días (Código Civil y Comercial, art. 2340).

¿Qué pasa si los otros herederos no se presentan?

No frenan el trámite: la citación se hace y la sucesión sigue. Los hijos, padres y cónyuge son herederos desde la muerte, sin trámite (Código Civil y Comercial, art. 2337).

¿Es distinto en la Ciudad y en la Provincia?

Los dos códigos procesales piden lo mismo para iniciar (CPCCN, art. 689; CPCC de la Provincia, art. 724). En la Provincia el plazo de citación es de treinta días corridos y se oficia al Registro de Testamentos (arts. 724 y 734).

¿Puedo pedir que se protejan los bienes mientras tanto?

Sí, el juez puede ordenar medidas de seguridad sobre los bienes y la documentación del causante (CPCCN, art. 690; CPCC de la Provincia, art. 725).

¿Tengo que pagar todo yo?

Adelantás los gastos, pero los gastos de la liquidación y los hechos en beneficio común se imputan a la masa de la herencia (Código Civil y Comercial, art. 2384).

¿Dónde se inicia?

Ante el juez del último domicilio de quien falleció (Código Civil y Comercial, art. 2336).

¿Puedo ocultar a un heredero?

No: hay que denunciar a los herederos conocidos (CPCCN, art. 689).

¿Iniciar la sucesión obliga a vender la casa?

No. La sucesión reconoce a los herederos; vender o dividir es otra etapa.

¿Y si nadie la inicia?

En la Ciudad, los acreedores pueden iniciarla después de cuatro meses del fallecimiento (CPCCN, art. 694).

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