¿Puede un solo heredero iniciar la sucesión? Sí, y así se hace
Última verificación editorial: Octubre 2026 | Avalado por el Dpto. Legal de WS y Asociados | Legislación Argentina Vigente | Código Civil y Comercial, art. 2340; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 689; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, art. 724
Sí. Un solo heredero puede iniciar la sucesión aunque los demás no quieran o no respondan. Tiene que acreditar que es heredero, presentar la partida de defunción e informar el nombre y el domicilio de los otros herederos que conozca; el juzgado los cita para que se presenten (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 689; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, art. 724; Código Civil y Comercial, art. 2340).
No hace falta la firma ni el acuerdo de los demás para empezar.
Qué significa que un solo heredero inicie la sucesión, en lenguaje claro y sin vueltas
La sucesión no necesita que todos los herederos estén de acuerdo para arrancar. La ley pide que quien la pida sea «parte legítima», es decir, alguien con derecho a la herencia, y que diga quiénes son los demás (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 689; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, art. 724).
Desde ahí, el juzgado se encarga de convocarlos: notifica a los herederos denunciados y publica un edicto para que todos los que se consideren con derecho se presenten dentro de los treinta días (Código Civil y Comercial, art. 2340). Los que no quieran participar no pueden frenar el trámite por no firmar.
Si sos heredero y tus hermanos no se mueven, no estás obligado a esperarlos. Podés iniciar vos y el juzgado los llama.
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Qué necesita un solo heredero para iniciar la sucesión
| Requisito | Qué es | Norma |
|---|---|---|
| Ser parte legítima | Acreditar, a primera vista, que tenés derecho a la herencia: por ejemplo, con la partida de nacimiento que prueba que sos hijo | Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 689; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, art. 724 |
| Partida de defunción | La del causante | mismos artículos |
| Denunciar a los demás herederos | El nombre y el domicilio de los herederos o representantes legales que conozcas | mismos artículos |
| Testamento, si lo hay | Presentarlo si lo tenés, o decir dónde está si lo sabés | mismos artículos |
| Decir si sos el único | Expresar si el derecho que pretendés es exclusivo o si concurren otros herederos | Código Civil y Comercial, art. 2340 |
La sucesión se inicia ante el juez del último domicilio de quien falleció (Código Civil y Comercial, art. 2336). Qué papeles conviene juntar: documentos para la sucesión.
Qué pasa con los demás herederos si uno solo inicia
- El juzgado los citaEn la apertura, el juez ordena notificar a los herederos denunciados que tengan domicilio conocido y citar a todos los que se consideren con derecho, para que lo acrediten en treinta días (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 699; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, art. 734).
- El edictoSe publica un edicto en el diario oficial para convocar a herederos y acreedores (Código Civil y Comercial, art. 2340).
- Si se presentanParticipan del juicio con su propio abogado o con el mismo, si están de acuerdo.
- Si no se presentanNo traban el trámite: igual se los tiene en cuenta como herederos. Cómo se sigue: heredero ausente o que no aparece.
Los herederos que son hijos, padres o cónyuge del causante son herederos desde el día de la muerte, sin necesidad de ningún trámite; la declaratoria judicial hace falta para poner a su nombre los bienes registrables (Código Civil y Comercial, art. 2337). Por eso la sucesión beneficia a todos, aunque la inicie uno: qué es la declaratoria de herederos.
Consultar por WhatsAppContanos cuántos herederos son y si están en contacto. Consulta online, en CABA y Provincia de Buenos Aires.
Un solo heredero en la Ciudad y en la Provincia
| Tema | Ciudad de Buenos Aires | Provincia de Buenos Aires |
|---|---|---|
| Qué pide la ley para iniciar | Ser parte legítima, partida de defunción, denunciar herederos conocidos (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 689) | Lo mismo (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, art. 724) |
| Testamento | Presentarlo o decir dónde está, si se conoce | Lo mismo, y en todos los casos se oficia al Registro de Testamentos |
| Citación a los demás | Treinta días para presentarse (art. 699) | Treinta días corridos (art. 734) |
En los dos lugares, el juez examina su competencia antes de abrir el proceso y puede pedir la prueba que haga falta (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 690; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, art. 725).
Si quien falleció dejó testamento
El heredero que inicia tiene que presentar el testamento si lo tiene, o indicar dónde está si lo sabe (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 689; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, art. 724). En la Provincia, además, en todos los casos se oficia al Registro de Testamentos para saber si existe alguno (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, art. 724). En la Ciudad, quien inicia también debe comunicar el juicio al Registro de Juicios Universales dentro de los tres días (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 690).
Si el testamento instituye herederos, el trámite cambia: ya no se citan «todos los que se consideren con derecho», sino que se trabaja sobre lo que dispuso el testador (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 699; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, art. 734).
Mientras tanto: proteger los bienes de la herencia
Quien inicia no tiene que esperar a que los demás aparezcan para cuidar lo que dejó el causante. A pedido de parte interesada, el juez puede disponer las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y de la documentación (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 690; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, art. 725).
El dinero, los títulos y las acciones se depositan en el banco que indica cada código; en la Provincia, el Banco de la Provincia de Buenos Aires (art. 725). Es especialmente útil cuando otro heredero tiene en su poder bienes o papeles del causante.
Un ejemplo de un solo heredero que inicia
Murió el padre de tres hermanos. Una de ellas quiere iniciar la sucesión para poder regularizar la casa; los otros dos no contestan. Ella junta su partida de nacimiento y la de defunción, presenta el escrito con un abogado ante el juzgado del último domicilio del padre y denuncia el nombre y el domicilio de sus hermanos.
El juzgado los notifica y publica el edicto. Tengan o no participación, el trámite avanza hacia la declaratoria. Los gastos que ella adelantó en beneficio común se imputan a la masa (Código Civil y Comercial, art. 2384).
Si un solo heredero inicia, ¿paga todo él?
Al principio, quien inicia adelanta los gastos. Pero los gastos de la liquidación y los hechos en beneficio común se imputan a la masa de la herencia, es decir, los terminan soportando entre todos (Código Civil y Comercial, art. 2384). Sólo quedan a cargo de un heredero los gastos innecesarios o los de pedidos rechazados que él mismo causó.
De qué dependen los costos: honorarios y gastos de una sucesión. En las sucesiones el patrocinio de un abogado es obligatorio: sucesión sin abogado.
Cómo inicia la sucesión un solo heredero, paso a paso
- Juntar las partidasLa de defunción y las que prueban tu vínculo con el causante.
- Armar la lista de herederosNombre y domicilio de los demás que conozcas; si no sabés dónde viven, se dice así.
- Elegir el juzgadoEl del último domicilio del causante, en la Ciudad o en el departamento judicial de la Provincia que corresponda (Código Civil y Comercial, art. 2336).
- Presentar el escrito de inicioCon patrocinio de abogado, acreditando tu carácter de heredero y denunciando a los demás.
- Esperar la citaciónNotificaciones y edicto; treinta días para que los demás se presenten.
- Seguir hasta la declaratoriaCon o sin la participación de los demás herederos citados. El trámite completo: guía del juicio sucesorio.
Cuando un solo heredero inicia porque los demás no quieren
Iniciar la sucesión no obliga a vender ni a repartir de inmediato: sirve para que todos queden reconocidos como herederos y los bienes puedan administrarse y, después, dividirse. Si el conflicto sigue, hay herramientas para cada situación:
- Si un hermano ocupa la casa o no quiere repartir: herencia entre hermanos.
- Si un heredero no quiere vender: heredero que no quiere vender.
- Si no sabés si alguien ya inició la sucesión: cómo consultar una sucesión iniciada.
- Si vivís lejos o en otro país y querés que otro te represente: poder para la sucesión.
Si nadie inicia la sucesión
Cuando ningún heredero se mueve, la sucesión puede quedar paralizada años. En la Ciudad, los acreedores del causante pueden iniciarla después de cuatro meses del fallecimiento, y su intervención cesa cuando se presenta algún heredero (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 694). Iniciarla vos te permite controlar el trámite desde el principio.
Si pasaron años desde el fallecimiento: primeros pasos de la sucesión y sucesión con un solo heredero, si resultás ser el único.
Errores frecuentes cuando un solo heredero inicia
- Ocultar a otro heredero: hay que denunciar a los herederos conocidos (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 689; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, art. 724).
- Esperar indefinidamente el acuerdo de todos: no hace falta para empezar.
- Iniciar en el juzgado equivocado: es el del último domicilio del causante (Código Civil y Comercial, art. 2336).
- Pagar gastos comunes sin guardar comprobantes: se imputan a la masa (Código Civil y Comercial, art. 2384).
- Creer que la sucesión obliga a vender: el reparto es otra etapa.
Por qué conviene iniciar con abogados de sucesiones
Cuando hay desacuerdo entre herederos, el escrito de inicio y la forma en que se denuncia a los demás ordenan todo lo que viene después. Iniciar bien evita nulidades y demoras.
La consulta es online: nos contás el caso y te decimos cómo empezar. Ver abogados de sucesiones en CABA y Provincia.

Marco normativo
| Norma | Contenido |
|---|---|
| Código Civil y Comercial, arts. 2336, 2337 y 2340 | Juez competente, investidura y citación de herederos |
| Código Civil y Comercial, art. 2384 | Gastos a cargo de la masa |
| Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, arts. 689, 690, 694 y 699 | Inicio, medidas, acreedores y citación |
| Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, arts. 724 y 734 | Inicio y citación en la Provincia |
Texto oficial en InfoLEG: Código Civil y Comercial de la Nación.
Preguntas frecuentes: un solo heredero y la sucesión
¿Puede un solo heredero iniciar la sucesión?
Sí. Tiene que acreditar que es heredero, presentar la partida de defunción y denunciar a los demás herederos que conozca (CPCCN, art. 689; CPCC de la Provincia, art. 724).
¿Necesito la firma de mis hermanos?
No. El juzgado los cita para que se presenten dentro de los treinta días (Código Civil y Comercial, art. 2340).
¿Qué pasa si los otros herederos no se presentan?
No frenan el trámite: la citación se hace y la sucesión sigue. Los hijos, padres y cónyuge son herederos desde la muerte, sin trámite (Código Civil y Comercial, art. 2337).
¿Es distinto en la Ciudad y en la Provincia?
Los dos códigos procesales piden lo mismo para iniciar (CPCCN, art. 689; CPCC de la Provincia, art. 724). En la Provincia el plazo de citación es de treinta días corridos y se oficia al Registro de Testamentos (arts. 724 y 734).
¿Puedo pedir que se protejan los bienes mientras tanto?
Sí, el juez puede ordenar medidas de seguridad sobre los bienes y la documentación del causante (CPCCN, art. 690; CPCC de la Provincia, art. 725).
¿Tengo que pagar todo yo?
Adelantás los gastos, pero los gastos de la liquidación y los hechos en beneficio común se imputan a la masa de la herencia (Código Civil y Comercial, art. 2384).
¿Dónde se inicia?
Ante el juez del último domicilio de quien falleció (Código Civil y Comercial, art. 2336).
¿Puedo ocultar a un heredero?
No: hay que denunciar a los herederos conocidos (CPCCN, art. 689).
¿Iniciar la sucesión obliga a vender la casa?
No. La sucesión reconoce a los herederos; vender o dividir es otra etapa.
¿Y si nadie la inicia?
En la Ciudad, los acreedores pueden iniciarla después de cuatro meses del fallecimiento (CPCCN, art. 694).
Contanos el caso y cuántos herederos son. Consulta online, en CABA y Provincia de Buenos Aires.
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