Revocar un Testamento: Cómo se Hace y Cuándo Caduca
Última verificación editorial: Septiembre 2026 | Revisión jurídica: Dr. Luciano Daniel Sassone (CPACF T° 147 F° 286) | Legislación Argentina Vigente | Artículos 2511 a 2522 del Código Civil y Comercial
Otorgar un testamento nuevo alcanza: el posterior revoca al anterior aunque no lo diga. Así lo dispone el artículo 2513 del Código Civil y Comercial, salvo que el segundo confirme expresamente al primero o resulte de sus disposiciones la voluntad de mantenerlo.
Y hay una causa que opera sola, sin que nadie firme nada: el artículo 2514 establece que el matrimonio contraído por el testador revoca el testamento otorgado antes, con dos excepciones tasadas.
Abajo están las cuatro formas de revocar un testamento, qué pasa cuando el testador vende la cosa que había legado, en qué casos el legado caduca solo y qué prueba el Código no admite bajo ninguna circunstancia.
Qué significa revocar un testamento, en lenguaje claro y sin vueltas
Revocar un testamento es dejar sin efecto lo que uno mismo dispuso. No es anular: la nulidad ataca un testamento que nació con un defecto, mientras que la revocación parte de un testamento válido que el testador decide —o la ley entiende— que ya no rige.
Artículo 2511: la facultad no se puede resignar
«El testamento es revocable a voluntad del testador y no confiere a los instituidos derecho alguno hasta la apertura de la sucesión.»
«La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es irrenunciable e irrestringible.»
La primera frase tiene una consecuencia práctica fuerte: mientras el testador vive, quien figura en el testamento no tiene ningún derecho. No hay nada que reclamar, nada que asegurar y nada que impugnar todavía.
La segunda cierra otra puerta: no vale comprometerse a no revocar un testamento. Un pacto en ese sentido no ata al testador, porque la ley califica esa facultad de irrenunciable e irrestringible.
Conviene separar dos palabras que en la conversación se usan como sinónimos y en el Código no lo son. Un testamento revocado era válido y dejó de regir. Un testamento nulo nunca llegó a valer, por un vicio de forma o de la voluntad. Los caminos para discutir uno y otro son distintos: la nulidad se trata en impugnación y nulidad de testamento.
| Testamento revocado | Testamento nulo | |
|---|---|---|
| De dónde viene | De la voluntad del testador o de un hecho al que la ley le asigna ese efecto | De un defecto del acto: de forma, de capacidad o de la voluntad |
| Cuándo ocurre | Después de otorgado y en vida del testador | Ya estaba desde el origen, aunque se declare después |
| Quién lo plantea | Opera por el acto revocatorio o por el hecho previsto en la ley | Se pide judicialmente y hay que probar el vicio |
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Las cuatro formas de revocar un testamento
El Capítulo 6 del Título XI regula cuatro caminos distintos para revocar un testamento. Dos requieren un acto del testador; los otros dos operan a partir de un hecho, sin que haga falta declarar nada.
El testador dice que revoca. El artículo 2512 exige que se ajuste a las formalidades propias de los testamentos: no basta con un papel firmado ni con avisarle a alguien.
El artículo 2513 dispone que el testamento posterior revoca al anterior si no contiene su confirmación expresa. No hace falta mencionarlo.
El artículo 2514 establece que el matrimonio revoca el testamento otorgado antes, con dos excepciones que se detallan más abajo.
Para el testamento ológrafo, el artículo 2515 dispone que se revoca por su cancelación o destrucción hecha por el testador o por orden suya.
Artículo 2512: la revocación también es un acto formal
«La revocación expresa debe ajustarse a las formalidades propias de los testamentos.»
Quien otorgó un testamento por escritura pública y quiere revocarlo tiene que hacerlo con la formalidad de un testamento, no con una nota. Los requisitos de cada forma están en testamento por acto público y en testamento ológrafo.
Artículo 2513: el segundo testamento revoca al primero
«El testamento posterior revoca al anterior si no contiene su confirmación expresa, excepto que de las disposiciones del segundo resulte la voluntad del testador de mantener las del primero en todo o en parte.»
La regla es la revocación y la subsistencia es la excepción. Para que el primero siga rigiendo hay que confirmarlo expresamente, o que del segundo resulte esa voluntad.
Casarse revoca el testamento anterior
Es la forma de revocar un testamento menos conocida del capítulo, y la que más consecuencias produce sin que nadie haga nada. No hace falta un acto revocatorio: el hecho del matrimonio produce el efecto por sí solo.
Artículo 2514: revocación por matrimonio
«El matrimonio contraído por el testador revoca el testamento anteriormente otorgado, excepto que en éste se instituya heredero al cónyuge o que de sus disposiciones resulte la voluntad de mantenerlas después del matrimonio.»
Las dos excepciones son tasadas y conviene leerlas con cuidado.
La primera es que en ese mismo testamento se haya instituido heredero al cónyuge. Es el caso de quien testó a favor de su pareja y después se casó con ella: el matrimonio no borra lo que ya la beneficiaba.
La segunda es más amplia y también más discutible: que de las disposiciones del testamento resulte la voluntad de mantenerlas después del matrimonio. Aquí no se exige una fórmula, sino que esa voluntad surja del propio texto.

Quien testó siendo soltero y después se casó tiene un testamento que, salvo esas dos excepciones, ya no rige. Y quien pensaba planificar su sucesión con un testamento anterior a la boda conviene que lo revise: la sucesión pasaría a regirse por las reglas de la sucesión sin testamento. Volver a testar después del casamiento es la forma más directa de revocar un testamento anterior y de despejar la duda.
Lo que despeja la situación
- Volver a testar después de casarse, si se quiere mantener lo dispuesto
- Revisar la fecha del testamento contra la fecha del matrimonio
- Confirmar expresamente el testamento anterior en el nuevo, si se lo quiere conservar
- Guardar la constancia de la fecha de cada testamento
Lo que la deja abierta
- Dar por vigente un testamento anterior al matrimonio sin revisarlo
- Suponer que hace falta un trámite para que opere el artículo 2514
- Confiar en un compromiso de no revocar: el artículo 2511 lo declara irrenunciable
- Revocar por escrito común, sin las formalidades del artículo 2512
Romper el testamento ológrafo: qué pasa y qué se presume
El testamento ológrafo es el que el testador escribe, fecha y firma de su puño y letra. Por eso el Código admite revocar un testamento materialmente, destruyéndolo o cancelándolo, y por eso mismo regula con detalle qué se presume cuando aparece roto.
Artículo 2515: cancelación o destrucción
«El testamento ológrafo es revocado por su cancelación o destrucción hecha por el testador o por orden suya.»
«Cuando existen varios ejemplares, éste queda revocado por la cancelación o destrucción de todos los originales, y también cuando ha quedado algún ejemplar sin ser cancelado o destruido por error, dolo o violencia sufridos por el testador.»
- Si aparece destruido en la casa del testador«Se presume que la destrucción o cancelación es obra suya, mientras no se pruebe lo contrario.» Es una presunción que admite prueba en contra, pero la carga queda del lado de quien sostiene que lo rompió otro.
- Si la alteración fue casual o la hizo un extraño«No afectan la eficacia del testamento con tal de que pueda identificarse la voluntad del testador por el testamento mismo.» El límite es que el propio documento siga permitiendo leer esa voluntad.
- Si quedó un ejemplar sin destruir por error, dolo o violenciaEl testamento igual queda revocado. La norma protege la voluntad real del testador por encima del ejemplar que sobrevivió.
- Si fue destruido antes de la muerte del testador«No se admite prueba alguna tendiente a demostrar las disposiciones de un testamento destruido antes de la muerte del testador, aunque la destrucción se haya debido a caso fortuito.»
La regla más terminante del capítulo
La última frase del artículo 2515 cierra por completo la discusión probatoria: si el testamento ológrafo se destruyó antes de la muerte, no se admite prueba alguna sobre lo que decía. Ni testigos, ni copias, ni el reconocimiento de quienes lo leyeron.
Y agrega algo que sorprende: la prohibición rige aunque la destrucción se haya debido a caso fortuito. Un incendio o una inundación producen el mismo resultado que romperlo a propósito.
De ahí que la custodia del ejemplar sea una cuestión práctica y no un detalle. Las discusiones sobre la autenticidad del que sí aparece se tratan al analizar la validez y la impugnación del testamento ológrafo.
Cuando el testador vende lo que había legado
Para revocar un testamento en la parte que dispone un legado, el Código no exige que el testador declare nada: entiende que disponer de la cosa legada es, en sí mismo, revocar el legado. El artículo 2516 lo dice con una serie de casos concretos, y también aclara uno que no produce ese efecto.
Artículo 2516: transmisión, transformación y gravamen
«La transmisión de la cosa legada revoca el legado, aunque el acto no sea válido por defecto de forma o la cosa vuelva al dominio del testador. El mismo efecto produce la promesa bilateral de compraventa, aunque el acto sea simulado.»
«La subasta dispuesta judicialmente y la expropiación implican revocación del legado, excepto que la cosa vuelva a ser propiedad del testador. La transformación de la cosa debida al hecho del testador importa revocación del legado. La constitución de gravámenes sobre la cosa legada no revoca el legado.»
| Lo que hizo el testador con la cosa legada | Efecto sobre el legado |
|---|---|
| La vendió o la transmitió por cualquier título | Revocado, aunque el acto sea inválido por defecto de forma |
| La vendió y después volvió a su dominio | Revocado igual: la norma lo dice expresamente |
| Firmó una promesa bilateral de compraventa | Revocado, aunque el acto sea simulado |
| La cosa se remató en subasta judicial | Revocado, excepto que vuelva a ser propiedad del testador |
| La cosa fue expropiada | Revocado, con la misma excepción |
| La transformó por un hecho propio | Revocado |
| La hipotecó o la gravó de otro modo | No revocado. El legatario la recibe con el gravamen |
La distinción entre vender e hipotecar es la que más se pasa por alto. Constituir un gravamen no revoca nada: el legado subsiste y la cosa llega con la carga encima, lo que se conecta con la regla del artículo 2500 desarrollada en el legado en el testamento.
Artículo 2520: revocación por causa del propio legatario
Los legados pueden ser revocados a instancia de los interesados por dos causas: «por ingratitud del legatario que, después de haber entrado en el goce de los bienes legados, injuria gravemente la memoria del causante», y «por incumplimiento de los cargos impuestos por el testador si son la causa final de la disposición».
En el segundo caso la norma agrega una consecuencia que suele olvidarse: «los herederos quedan obligados al cumplimiento de los cargos».
Artículo 2517: responde el heredero culpable, no todos
«Si la cosa legada se pierde o deteriora por el hecho o culpa de uno de los herederos, sólo responde del legado el heredero por cuya culpa o hecho se ha perdido o deteriorado.»
Cuándo la disposición caduca sola
La caducidad es otra cosa: acá nadie quiso revocar un testamento y no hay ninguna voluntad de dejar sin efecto nada. La disposición se vuelve ineficaz porque ocurrió un hecho que la ley prevé, casi siempre ajeno al testador.
Artículo 2518: caducidad por premoriencia
«La institución de heredero o legatario caduca cuando el instituido muere antes que el testador o antes del cumplimiento de la condición de la que depende la adquisición de la herencia o el legado.»
Artículo 2519: caducidad del legado por perecimiento
«El legado de cosa cierta y determinada caduca cuando ésta perece totalmente, por cualquier causa, antes de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición suspensiva a que estaba sometido; también cuando perece por caso fortuito, después de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición.»
«Si la cosa legada perece parcialmente, el legado subsiste por la parte que se conserva. El legado caduca por la transformación de la cosa por causa ajena a la voluntad del testador, anterior a la muerte de éste o al cumplimiento de la condición suspensiva.»
Antes de la muerte del testador: perece por cualquier causa y el legado caduca.
Después de la muerte: caduca sólo si perece por caso fortuito.
Si perece en parte, el legado subsiste por lo que queda.
La transformación por causa ajena al testador también hace caducar.
La transformación aparece en dos artículos con efectos que se parecen pero llegan por caminos opuestos. Si la cosa se transformó por hecho del testador, el artículo 2516 habla de revocación: fue él quien dispuso. Si se transformó por causa ajena a su voluntad, el artículo 2519 habla de caducidad. El resultado para el legatario es parecido; el fundamento, no.
La renuncia del legatario y su límite
El capítulo cierra con dos reglas sobre la renuncia que conviene conocer antes de decidir, porque una de ellas impide elegir.
Artículos 2521 y 2522: renunciar, y hasta cuándo
«El legatario puede renunciar al legado en tanto no lo haya aceptado. Cualquier interesado puede pedir al juez la fijación de un plazo para que el instituido se pronuncie, bajo apercibimiento de tenerlo por renunciante.»
«La renuncia de un legado no puede ser parcial. Si se han hecho dos o más legados a una misma persona, uno de los cuales es con cargo, no puede renunciar a éste y aceptar los legados libres.»
La segunda regla cierra una maniobra evidente: quedarse con lo que conviene y desprenderse de lo que trae obligaciones. El legatario toma el conjunto o no toma nada.
Marco normativo de la revocación y la caducidad
Todo lo que hace falta para revocar un testamento está en el Capítulo 6 del Título XI del Libro Quinto del Código Civil y Comercial, entre los artículos 2511 y 2522, inmediatamente después del capítulo dedicado a los legados y antes del que regula al albacea testamentario.
El testamento es revocable a voluntad del testador; no confiere derecho alguno a los instituidos hasta la apertura de la sucesión, y la facultad de revocar es irrenunciable e irrestringible.
La revocación expresa debe ajustarse a las formalidades propias de los testamentos.
El testamento posterior revoca al anterior si no contiene su confirmación expresa, salvo que del segundo resulte la voluntad de mantener el primero.
El matrimonio contraído por el testador revoca el testamento anterior, excepto que en él se instituya heredero al cónyuge o resulte la voluntad de mantenerlo.
El ológrafo se revoca por cancelación o destrucción del testador; regula las presunciones y prohíbe toda prueba sobre uno destruido antes de la muerte.
La transmisión, la promesa bilateral de compraventa, la subasta, la expropiación y la transformación revocan el legado; la constitución de gravámenes no.
Si la cosa legada se pierde o deteriora por hecho o culpa de uno de los herederos, sólo responde ese heredero.
La institución de heredero o legatario caduca cuando el instituido muere antes que el testador o antes del cumplimiento de la condición.
El legado de cosa cierta caduca por perecimiento total y por transformación ajena a la voluntad del testador; si perece en parte, subsiste por el resto.
Los legados pueden revocarse a instancia de los interesados por ingratitud del legatario o por incumplimiento de los cargos que son causa final de la disposición.
El legatario puede renunciar mientras no haya aceptado; cualquier interesado puede pedir al juez un plazo bajo apercibimiento de tenerlo por renunciante.
La renuncia de un legado no puede ser parcial, y con varios legados a la misma persona no se puede renunciar al que tiene cargo y aceptar los libres.
Errores frecuentes al revocar un testamento
Dejo escrito que aquel testamento no vale másEl artículo 2512 exige que la revocación expresa se ajuste a las formalidades propias de los testamentos.
Ya había testado antes de la boda, queda como estabaEl artículo 2514 dispone que el matrimonio revoca el testamento anterior, salvo que instituya heredero al cónyuge o resulte la voluntad de mantenerlo.
Como el nuevo no dice nada del anterior, valen los dosEl artículo 2513 dispone lo contrario: el posterior revoca al anterior si no contiene su confirmación expresa.
Lo hipotecó, así que el legado ya no correEl artículo 2516 es expreso: la constitución de gravámenes sobre la cosa legada no revoca el legado.
Tengo testigos que lo leyeron y una copiaEl artículo 2515 no admite prueba alguna sobre las disposiciones de un testamento destruido antes de la muerte, aunque haya sido por caso fortuito.
Me quedó con este y el otro que se lo queden ellosEl artículo 2522 lo prohíbe cuando los legados son a la misma persona y uno de ellos es con cargo.
Nos comprometimos a no modificarloEl artículo 2511 declara la facultad de revocar irrenunciable e irrestringible.
Se murió antes, así que el testamento quedó revocadoEl artículo 2518 lo llama caducidad de la institución: no hay acto revocatorio, sino un hecho al que la ley asigna ese efecto.
Preguntas frecuentes sobre revocar un testamento
¿Hace falta decir que revoco el testamento anterior?
No. El artículo 2513 dispone que el testamento posterior revoca al anterior si no contiene su confirmación expresa, salvo que de sus disposiciones resulte la voluntad de mantener el primero.
Me casé después de testar. ¿Sigue valiendo mi testamento?
El artículo 2514 establece que el matrimonio contraído por el testador revoca el testamento otorgado antes, excepto que en él se instituya heredero al cónyuge o que resulte la voluntad de mantenerlo después del matrimonio.
¿Puedo revocar un testamento con una nota firmada?
No. El artículo 2512 exige que la revocación expresa se ajuste a las formalidades propias de los testamentos.
¿Puedo comprometerme a no revocar mi testamento?
El artículo 2511 declara que la facultad de revocar o modificar las disposiciones es irrenunciable e irrestringible.
Rompí mi testamento ológrafo. ¿Alcanza con eso?
El artículo 2515 dispone que el ológrafo es revocado por su cancelación o destrucción hecha por el testador o por orden suya, y que con varios ejemplares deben destruirse todos los originales.
Apareció roto en la casa de mi padre. ¿Quién tiene que probar qué?
El artículo 2515 presume que la destrucción o cancelación es obra del testador mientras no se pruebe lo contrario.
Se quemó el testamento en un incendio. ¿Puedo probar qué decía?
No. El artículo 2515 no admite prueba alguna sobre las disposiciones de un testamento destruido antes de la muerte del testador, aunque la destrucción se haya debido a caso fortuito.
Mi padre legó un departamento y después lo vendió. ¿Qué pasa?
El artículo 2516 dispone que la transmisión de la cosa legada revoca el legado, aunque el acto no sea válido por defecto de forma o la cosa vuelva al dominio del testador.
¿Y si en lugar de venderlo lo hipotecó?
El mismo artículo 2516 aclara que la constitución de gravámenes sobre la cosa legada no revoca el legado.
El legatario murió antes que el testador. ¿Qué ocurre?
El artículo 2518 dispone que la institución de heredero o legatario caduca cuando el instituido muere antes que el testador.
La cosa legada se destruyó en parte. ¿Se pierde todo el legado?
No. El artículo 2519 dispone que si la cosa legada perece parcialmente, el legado subsiste por la parte que se conserva.
¿Se puede dejar sin efecto un legado por la conducta del legatario?
El artículo 2520 admite la revocación a instancia de los interesados por ingratitud del legatario que injuria gravemente la memoria del causante después de entrar en el goce de los bienes, y por incumplimiento de los cargos que son causa final de la disposición.
¿Puedo renunciar sólo a uno de los legados que me dejaron?
El artículo 2522 dispone que la renuncia de un legado no puede ser parcial, y que si hay varios legados a la misma persona y uno es con cargo, no puede renunciarse a éste y aceptar los libres.
¿Se puede revocar un testamento sólo en parte?
El artículo 2513 contempla que del testamento posterior resulte la voluntad del testador de mantener las disposiciones del primero en todo o en parte, de modo que la revocación puede alcanzar sólo a una parte del testamento anterior.
¿Cuánto tiempo tiene el legatario para decidir?
El artículo 2521 permite a cualquier interesado pedir al juez la fijación de un plazo para que se pronuncie, bajo apercibimiento de tenerlo por renunciante.
Dónde consultar las normas citadas
Los artículos 2511 a 2522 pertenecen al Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto actualizado está publicado en el sitio oficial de InfoLEG.
Antes de discutir si corresponde revocar un testamento conviene revisar la fecha de cada uno contra los hechos posteriores —un casamiento, una venta, un testamento nuevo— suele resolver la discusión antes de discutir el fondo. Si además hay que planificar hacia adelante, el punto de partida está en planificación patrimonial y en los límites que impone la porción legítima.
En sucesiones en CABA y Provincia está el alcance del trabajo del estudio, y los costos del proceso en cuánto cuesta una sucesión.
Contanos qué testamento hay y de qué fecha.
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