Aceptar o renunciar a la herencia: plazos, trampas y efectos
Última verificación editorial: Agosto 2026 | Avalado por el Dpto. Legal de WS y Asociados | Legislación Argentina Vigente | Artículos 2286 a 2301, 2317 y 2321 del Código Civil y Comercial, texto oficial
Antes de decidir, conviene saber esto: el heredero queda obligado por las deudas de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que recibe. Así lo establece el artículo 2317. El patrimonio personal no queda expuesto por el solo hecho de heredar.
Por eso el motivo más frecuente para querer renunciar a la herencia —el miedo a cargar con deudas ajenas— en general no se verifica. Lo que sí puede comprometer los bienes propios son cuatro conductas concretas del artículo 2321, y todas son evitables.
Abajo está qué actos cotidianos implican aceptación sin que uno lo advierta, cuáles no, cómo se renuncia formalmente, qué plazos corren y en qué casos la renuncia puede retractarse.
Qué significa renunciar a la herencia en lenguaje claro y sin vueltas
Es declarar formalmente que no se toma la calidad de heredero. El artículo 2301 fija el efecto: el renunciante es considerado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia.
No es desinteresarse ni no presentarse. Es un acto con forma propia, y mientras no se cumpla esa forma la persona sigue siendo heredera con todo lo que eso implica.
La confusión más cara es creer que no hacer nada equivale a renunciar. No es así en el corto plazo: mientras el derecho de opción esté vigente, la persona conserva la calidad de llamada, y varios actos cotidianos pueden convertirla en aceptante sin que nadie se lo advierta.
Renunciar a la herencia es por el todo, y sin condiciones
El artículo 2287 es terminante: todo heredero puede aceptar o renunciar, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a modalidades.
Y agrega dos reglas de cierre: la aceptación parcial implica la del todo, y la aceptación bajo modalidades se tiene por no hecha.
Qué integra ese todo está en acervo hereditario, y cómo se reparte entre los llamados en el simulador de porcentajes hereditarios.
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¿Hace falta renunciar a la herencia por las deudas?
Casi siempre, no. El artículo 2317 lo resuelve con una fórmula clara: el heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos.
Y cuando hay varios herederos, responden con la masa hereditaria indivisa. El patrimonio propio de cada uno queda fuera.
Pero hay cuatro conductas que sí exponen los bienes propios
El artículo 2321 las enumera, y conviene conocerlas porque todas son evitables.
Son excepciones a la regla del 2317, y ninguna ocurre por azar: todas suponen una omisión o una maniobra identificable.
| Conducta del artículo 2321 | Qué la configura |
|---|---|
| No hacer el inventario | Cuando no se realiza dentro del plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a hacerlo. |
| Ocultar bienes | Ocultarlos fraudulentamente, omitiendo su inclusión en el inventario. |
| Exagerar el pasivo | Exagerarlo dolosamente, no por error. |
| Enajenar bienes de la sucesión | Salvo que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa. |
Leída al revés, la lista es una guía de conducta: hacer el inventario cuando corresponde, declarar todos los bienes, no inflar deudas y no vender por fuera del proceso.
El escenario de una sucesión con pasivo y embargos está desarrollado en sucesión con deudas y acreedores.
Los actos que implican aceptación sin que uno lo advierta
El artículo 2294 enumera siete, y algunos son profundamente contraintuitivos. Conocerlos antes es lo que evita perder la opción sin haberla ejercido.
- Iniciar el juicio sucesorio del causante, o presentarse en un juicio pretendiendo la calidad de heredero.
- Disponer de un bien a título oneroso o gratuito, o ejercer actos posesorios sobre él.
- Ocupar o habitar inmuebles de los que el causante era dueño o condómino, después de transcurrido un año del deceso.
- No oponer la falta de aceptación al ser demandado en calidad de heredero.
- Ceder los derechos hereditarios, sea a título oneroso o gratuito.
- Renunciar en favor de alguno de los coherederos, aunque sea sin contraprestación.
- Renunciar por un precio, aunque sea en favor de todos los coherederos.
Los dos últimos son los que más sorprenden
«Renuncio a favor de mi hermano» y «renuncio a cambio de un pago» no son renuncias: el Código las trata como aceptaciones.
Tiene lógica. Quien dirige el destino de su porción o cobra por ella está disponiendo de un derecho, y para disponer de él primero hay que tenerlo. Lo que en los hechos se está haciendo es aceptar y después ceder.
Si esa es la operación que se busca, el instrumento correcto es otro: cesión de derechos hereditarios.
El acto que corre contra el reloj
La ocupación de un inmueble del causante recién implica aceptación después de transcurrido un año del fallecimiento. Antes de ese plazo, no.
Es un dato que conviene tener presente cuando alguien sigue viviendo en la casa familiar mientras la sucesión no avanza.
Expresa o tácita
El artículo 2293 distingue las dos formas. La aceptación es expresa cuando el heredero toma esa calidad en un acto otorgado por instrumento público o privado, y tácita cuando otorga un acto que la supone necesariamente.
La opción se pierde por actos, no por decisiones
Nadie firma un papel diciendo «acepto». En la práctica la aceptación llega por la puerta de atrás: un trámite iniciado, un bien vendido, una demanda no contestada.
Por eso conviene revisar la situación antes de mover cualquier ficha, y no después.
Intervenimos en sucesiones en CABA y en la Provincia de Buenos Aires.

Qué se puede hacer sin aceptar la herencia
El artículo 2296 tiene la contracara, y sirve para bajar un miedo muy extendido: el de que cualquier gestión comprometa la opción.
Qué no implica aceptación
- Los actos puramente conservatorios, de supervisión o de administración provisional.
- Los que resultan necesarios por circunstancias excepcionales y se ejecutan en interés de la sucesión.
- El pago de los gastos funerarios y de la última enfermedad.
- El pago de impuestos adeudados por el difunto, alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente.
- El reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones, diplomas y recuerdos de familia.
Qué queda fuera de esta protección
- No están en esta lista los actos de disposición de bienes.
- No lo está iniciar el juicio sucesorio.
- No lo está ocupar el inmueble pasado un año del deceso.
Que pagar el sepelio no implique aceptar es una de las precisiones más útiles del Código, y casi nadie la conoce. Mucha gente evita hacerse cargo de gastos urgentes por temor a quedar atrapada en una herencia que todavía está evaluando.
El heredero que oculta ya no puede renunciar a la herencia
El artículo 2295 es severo con quien oculta o sustrae bienes de la herencia: es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ocultó o sustrajo.
Si no puede restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado al momento de la restitución.
Ese supuesto tiene su propia página: ocultamiento de bienes hereditarios.
Cómo renunciar a la herencia y qué plazos corren
La renuncia tiene forma, momento y consecuencias, y las tres están reguladas.
- Que no haya mediado aceptaciónEl artículo 2298 lo pone como condición: se puede renunciar en tanto no haya mediado acto de aceptación. Por eso importa la lista del 2294.
- Por escritura públicaEl artículo 2299 exige esa forma. También admite el acta judicial incorporada al expediente, con los recaudos que la norma establece.
- Con efecto retroactivoEl artículo 2291 dispone que el ejercicio del derecho de opción tiene efecto retroactivo al día de la apertura de la sucesión.
- Y con posible retractaciónEl artículo 2300 permite retractar la renuncia mientras no haya caducado el derecho de opción, si la herencia no fue aceptada por otros herederos.
Los dos plazos para renunciar a la herencia
El primero es largo: el derecho de aceptar caduca a los diez años de la apertura de la sucesión, y quien no aceptó en ese plazo es tenido por renunciante, según el artículo 2288.
El segundo es corto y lo activa un tercero. Por el artículo 2289, cualquier interesado puede pedir judicialmente que se intime al heredero a aceptar o renunciar, en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres, renovable una sola vez por justa causa.
Qué pasa si no se responde esa intimación
El artículo lo dice sin rodeos: transcurrido el plazo sin haber respondido, se lo tiene por aceptante.
Es el reverso exacto de la caducidad de los diez años. El silencio prolongado equivale a renunciar; el silencio frente a una intimación equivale a aceptar.
La intimación tiene además un piso temporal: no puede ser hecha hasta pasados nueve días de la muerte del causante.
Si el heredero fallece antes de decidir
El artículo 2290 lo resuelve: el derecho de opción se transmite a sus herederos. La decisión no se extingue con la persona.
Los acreedores del heredero pueden reaccionar
El artículo 2292 prevé que, si el heredero renuncia en perjuicio de sus acreedores, éstos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptar en su nombre. Esa aceptación sólo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y hasta la concurrencia de sus créditos.
Marco normativo de la opción hereditaria
La opción es por el todo y sin modalidades. El derecho de aceptar caduca a los diez años de la apertura de la sucesión, y quien no aceptó es tenido por renunciante.
Regulan la intimación judicial, la transmisión del derecho de opción, el efecto retroactivo, la acción de los acreedores del heredero, y las listas de actos que implican aceptación y de los que no.
Fijan la facultad de renunciar mientras no haya aceptación, la forma por escritura pública, la posibilidad de retractación y el efecto de tener al renunciante como nunca llamado.
El heredero responde sólo hasta el valor de los bienes recibidos, salvo las cuatro conductas que comprometen su patrimonio propio.
El texto completo y actualizado puede consultarse en el Código Civil y Comercial publicado por Infoleg.
Renunciar a la herencia no siempre beneficia a los coherederos
El artículo 2301 aclara que la renuncia opera sin perjuicio de la apertura del derecho de representación en los casos en que el Código lo prevé.
Es decir que renunciar no siempre deja la porción a los coherederos: puede pasar a los descendientes del renunciante. Ese mecanismo está en derecho de representación.
Errores frecuentes al aceptar o renunciar a la herencia
- Renunciar por miedo a las deudas sin saber que la responsabilidad llega sólo hasta el valor de lo recibido.
- Creer que no hacer nada equivale a renunciar. Frente a una intimación, el silencio se tiene por aceptación.
- «Renunciar a favor de» un coheredero, que el artículo 2294 trata como aceptación, no como renuncia.
- Aceptar un pago a cambio de renunciar: también es aceptación.
- Iniciar el juicio sucesorio antes de haber decidido, cuando ese solo acto ya implica aceptación.
- Vender o disponer de un bien del causante creyendo que después se podrá renunciar.
- Ignorar el plazo de tres meses para hacer el inventario cuando media intimación judicial, que es una de las cuatro puertas a la responsabilidad con bienes propios.
- No advertir que ocupar el inmueble del causante pasado un año del deceso implica aceptación.
Si la decisión ya está tomada y el trámite tiene que avanzar, el punto de partida es la declaratoria de herederos dentro de la sucesión sin testamento.
Preguntas frecuentes sobre renunciar a la herencia
¿Se heredan las deudas?
El artículo 2317 establece que el heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. El patrimonio propio no queda comprometido por el solo hecho de heredar.
Entonces, ¿para qué renunciar?
Hay motivos válidos más allá de las deudas: no querer participar en un conflicto familiar, evitar los costos y el tiempo del trámite, o que la porción pase a los propios descendientes por representación. Pero el miedo a las deudas, por sí solo, rara vez lo justifica.
¿Cómo se renuncia formalmente?
El artículo 2299 exige escritura pública. También admite el acta judicial incorporada al expediente, con los recaudos que la norma establece.
¿Hasta cuándo puedo decidir?
El derecho de aceptar caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. Pero cualquier interesado puede pedir que se intime al heredero a decidir en un plazo de entre uno y tres meses.
Si me intiman y no contesto, ¿qué pasa?
El artículo 2289 dispone que, transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por aceptante.
¿Puedo renunciar a favor de mi hermano?
Eso no es una renuncia. El artículo 2294 dispone que la renuncia en favor de alguno de los coherederos, aunque sea sin contraprestación, implica aceptación de la herencia. Lo mismo la renuncia por un precio.
¿Pagar el sepelio implica aceptar?
No. El artículo 2296 excluye expresamente el pago de los gastos funerarios y de la última enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto, los alquileres y otras deudas de pago urgente.
¿Se puede volver atrás?
El artículo 2300 permite retractar la renuncia mientras no haya caducado el derecho de opción, siempre que la herencia no haya sido aceptada por otros herederos.
Si hay bienes que producen rentas mientras se decide, su manejo está en administración judicial de la herencia.
Contanos qué bienes y qué deudas hay, y desde cuándo.
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