Mejora a favor de un heredero con discapacidad: el tercio del artículo 2448
Última verificación editorial: Agosto 2026 | Revisión jurídica: Dr. Luciano Daniel Sassone (CPACF T° 147 F° 286) | Legislación Argentina Vigente | Artículos 2445 y 2448 a 2453 del Código Civil y Comercial, texto oficial
La legítima no impide proteger a un hijo o a un padre con discapacidad: el Código previó exactamente ese caso. El artículo 2448 permite disponer, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta.
Y lo permite por el medio que el causante estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso. Es decir que no sólo amplía cuánto se puede dejar: también habilita el instrumento para administrarlo en el tiempo.
Abajo está cómo se calcula ese tercio, a quiénes alcanza, qué definición de discapacidad usa el propio artículo, por qué el fideicomiso suele ser la herramienta adecuada y qué defensas tienen los demás legitimarios.
Qué es la mejora al heredero con discapacidad en lenguaje claro y sin vueltas
Es una excepción al límite que la legítima impone a la libertad de testar. Permite dejarle a un heredero con discapacidad más de lo que en principio se podría.
El Código llama a esto mejora estricta, y la reserva para un supuesto puntual: el heredero con discapacidad, sea descendiente o ascendiente del causante.
La consulta llega casi siempre con una premisa equivocada: que la ley obliga a repartir todo en partes iguales y que no hay forma de asegurar el futuro de quien más lo necesita. No es así. Existe una herramienta específica, está en el Código desde su sanción, y sirve exactamente para eso.
Qué es la porción legítima, en dos líneas
Es la parte de la herencia que la ley reserva a ciertos herederos y de la que no pueden ser privados por testamento. El artículo 2445 la fija en dos tercios para los descendientes, un medio para los ascendientes y un medio para el cónyuge.
El instituto completo está en porción legítima y herederos forzosos.
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Cómo se calcula el tercio para el heredero con discapacidad
El artículo 2448 suma dos masas distintas, y esa suma es lo que amplía el margen.
| Qué se puede destinar | De dónde sale |
|---|---|
| La porción disponible | Es la parte de la que el causante ya podía disponer libremente por testamento, según cuáles sean los legitimarios que concurren. |
| Un tercio de las porciones legítimas | Esto es lo que agrega el artículo 2448, y es la mejora estricta propiamente dicha. |
La palabra «además» es la que hace el trabajo
El artículo dice que el causante puede disponer «además de la porción disponible» de un tercio de las porciones legítimas.
No es una alternativa entre una cosa y la otra: es una suma. La porción disponible sigue existiendo y la mejora estricta se agrega.
Y por eso el resultado depende de quiénes concurren
La porción disponible no es un porcentaje fijo: cambia según cuáles sean los legitimarios. Con descendientes la legítima es de dos tercios; con ascendientes o con el cónyuge, de un medio.
Como el tercio de la mejora se calcula sobre esas porciones legítimas, el margen final varía en cada composición familiar. Por eso no hay una cifra única que sirva para todos los casos.
Quiénes concurren en cada escenario se puede estimar en el simulador de porcentajes hereditarios, y qué integra la masa sobre la que se calcula, en acervo hereditario.
Qué heredero con discapacidad queda alcanzado
El artículo es preciso en la enumeración, y conviene leerla literalmente porque deja gente afuera.
Quiénes pueden ser beneficiarios
- Descendientes con discapacidad: hijos, nietos.
- Ascendientes con discapacidad: padres, abuelos.
- En ambos casos, con la definición que el propio artículo da a estos efectos.
Quiénes no están en la norma
- No menciona al cónyuge, aunque sea legitimario.
- No menciona a los parientes colaterales.
- No alcanza a personas que no revisten la calidad de descendiente o ascendiente del causante.
La ausencia del cónyuge en la enumeración sorprende, sobre todo en familias donde quien necesita protección es la pareja. Para esos casos hay que trabajar con otras herramientas, y conviene saberlo desde el principio y no cuando el testamento ya está hecho.
Las alternativas de previsión patrimonial están en planificación patrimonial y fideicomiso testamentario.
Se planifica en vida, con el instrumento adecuado
El artículo 2448 no se aplica solo: requiere que el causante lo disponga, y que lo haga por un medio que después resista la revisión de los demás legitimarios.
Elegir ese instrumento, y dejar documentado el fundamento de la mejora, es lo que evita que la previsión se discuta cuando ya no está quien la tomó.
Intervenimos en sucesiones y en planificación patrimonial, en CABA y Provincia de Buenos Aires.

Qué se considera heredero con discapacidad según el artículo
Para definir al heredero con discapacidad el Código no remite a otra norma: da su propia definición a estos efectos. Y es amplia.
Se considera persona con discapacidad a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
No exige que sea irreversible. La alternativa «o prolongada» amplía el supuesto.
La norma pone ambas en el mismo plano, sin jerarquías entre ellas.
El criterio no es abstracto: se evalúa en el contexto concreto de esa persona.
Y la norma precisa en qué ámbitos: integración familiar, social, educacional o laboral.
Qué no dice el artículo
No menciona ningún certificado ni establece un procedimiento de acreditación.
Eso no significa que no haya que acreditar nada: significa que la norma fija un criterio sustantivo y que la prueba se resuelve en el caso concreto. Es una de las cosas que conviene dejar documentada al momento de disponer la mejora, y no después.
Por eso, en la práctica, la previsión seria incluye reunir y conservar la documentación médica, educativa o laboral que sostiene el encuadre. No para el trámite inmediato, sino para el momento en que la disposición se ejecute.
La definición mira la situación, no la etiqueta
Conviene detenerse en cómo está redactada. El artículo no enumera diagnósticos ni remite a una lista cerrada: describe una situación funcional y su impacto concreto en la vida de esa persona.
Esa forma de definir tiene una consecuencia práctica. Lo que hay que mostrar no es sólo un diagnóstico, sino de qué manera esa alteración se traduce en desventajas considerables para la integración familiar, social, educacional o laboral, en relación con la edad y el medio social de esa persona.
Por qué conviene un fideicomiso para el heredero con discapacidad
Es una precisión inusual en el Código y no está puesta por casualidad: el causante puede disponer la mejora por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso.
La razón es práctica. En muchos casos el problema no es sólo cuánto dejarle a esa persona, sino cómo se administra ese patrimonio a lo largo del tiempo y quién lo hace.
- Permite designar quién administrará los bienes y con qué pautas.
- Permite escalonar la entrega en el tiempo, en lugar de transferir todo de una vez.
- Permite prever qué ocurre en distintos escenarios futuros.
- Y deja esa estructura montada antes de que el causante ya no esté para decidir.
Es la diferencia entre dejarle un porcentaje mayor al heredero con discapacidad y dejar efectivamente resuelta su situación.
El instrumento en general, con sus requisitos y sus límites, está desarrollado en fideicomiso testamentario.
Una advertencia sobre el momento
El artículo 2449 establece que es irrenunciable la porción legítima de una sucesión aún no abierta. Es decir que no puede resolverse el asunto pidiéndoles a los demás hijos que renuncien en vida del causante: esa renuncia no vale.
La vía es la que el propio Código ofrece, no un acuerdo familiar anticipado.
Qué conviene conversar en familia igual
Que la renuncia anticipada no valga no significa que la conversación no sirva. Una mejora dispuesta sin que el resto de la familia sepa por qué se dispuso es una mejora que probablemente se discuta, con costo económico y con costo de vínculo.
Dejar asentado el fundamento —qué necesidades concretas se buscan cubrir, por cuánto tiempo, con qué administración— cumple dos funciones a la vez: sostiene el encuadre jurídico y explica la decisión a quienes van a convivir con ella después.
Es, en los hechos, la parte del trabajo que más previene conflictos posteriores.
Marco normativo de la mejora al heredero con discapacidad
Fija las porciones legítimas: dos tercios para los descendientes, un medio para los ascendientes y un medio para el cónyuge.
Autoriza a disponer, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad, incluso mediante un fideicomiso, y define qué se considera discapacidad a esos efectos.
Declara irrenunciable la porción legítima de una sucesión aún no abierta.
Regulan las defensas del legitimario: la acción de entrega de la legítima, la de complemento, la reducción de disposiciones testamentarias y la reducción de donaciones.
El texto completo y actualizado puede consultarse en el Código Civil y Comercial publicado por Infoleg.
Qué pueden hacer los demás legitimarios
Si la disposición excede el margen que la ley autoriza, los otros legitimarios tienen herramientas. El artículo 2451 permite al que recibió menos de su porción pedir su complemento, y el 2452 habilita la reducción de las instituciones de herederos de cuota y de los legados, en ese orden.
Y si eso no alcanza, el artículo 2453 permite pedir la reducción de las donaciones, empezando por la última y siguiendo en orden inverso a sus fechas.
Esas acciones están desarrolladas en colación y reducción de donaciones.
Errores frecuentes al planificar la mejora
- Creer que la legítima impide proteger a un hijo o a un padre con discapacidad, cuando el artículo 2448 previó exactamente ese caso.
- Tomar el tercio de la mejora como alternativa a la porción disponible, cuando la norma dice «además».
- Suponer que existe un porcentaje único aplicable a todas las familias, cuando depende de qué legitimarios concurren.
- Intentar resolverlo con una renuncia anticipada de los demás hijos, que el artículo 2449 declara irrenunciable.
- Disponer la mejora sin dejar documentado el encuadre en la definición que el propio artículo establece.
- Elegir un instrumento que transfiere todo de una vez cuando el problema real es la administración en el tiempo.
- Extender la figura al cónyuge o a otros parientes, que la norma no menciona.
- Dejar la previsión para más adelante, cuando es una herramienta que sólo puede ejercer el causante en vida.
Si lo que se busca es transferir bienes en vida, la figura es otra: anticipo de herencia. Y si un testamento ya dispuesto se pretende cuestionar, impugnación y nulidad de testamento.
Preguntas frecuentes sobre la mejora al heredero con discapacidad
¿Puedo dejarle más a mi hijo con discapacidad?
Sí. El artículo 2448 permite disponer, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas, para aplicarlo como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad.
¿Cuánto es exactamente ese tercio?
Depende de quiénes sean los legitimarios que concurren, porque las porciones legítimas no son iguales en todos los casos: dos tercios para los descendientes, un medio para los ascendientes y un medio para el cónyuge.
¿Sirve para el cónyuge?
El artículo menciona únicamente a descendientes y ascendientes. El cónyuge no está en esa enumeración, aunque sea legitimario.
¿Qué se considera discapacidad?
El artículo da su propia definición a estos efectos: toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
¿Hace falta un certificado?
El artículo no menciona ninguno ni establece un procedimiento de acreditación. Fija un criterio sustantivo, y cómo se acredita se resuelve en el caso concreto. Por eso conviene documentar el encuadre al momento de disponer la mejora.
¿Puedo usar un fideicomiso?
El propio artículo lo menciona: el causante puede disponer por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso.
¿Pueden mis otros hijos renunciar de antemano?
No. El artículo 2449 establece que es irrenunciable la porción legítima de una sucesión aún no abierta.
Si además hay una empresa familiar o un bien que conviene no repartir, se cruza con la indivisión de la herencia.
Contanos la composición familiar y qué bienes hay.
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Aviso legal
El contenido de esta página es de carácter netamente orientativo y no reemplaza el asesoramiento letrado profesional sobre un caso concreto. Los datos de organismos judiciales fueron cotejados con fuentes oficiales a la fecha de verificación editorial y pueden variar.
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El tope de la mejora, calculado
La herramienta muestra la disponible y el tercio de las legítimas del artículo 2448.
Cuánto es la legítima, cuánto queda disponible y si lo dejado a otras personas la excede.
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