Beneficio de litigar sin gastos: cómo se pide y qué cubre
Última verificación editorial: Septiembre 2026 | Avalado por el Dpto. Legal de WS y Asociados | Legislación Argentina Vigente | Artículos 78 a 86 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, textos oficiales
No poder pagar las costas no deja a nadie afuera de la justicia. Los artículos 78 a 86 de ambos códigos procesales prevén el beneficio de litigar sin gastos: quien carece de recursos puede pedir la exención del pago de costas y gastos judiciales.
Se pide antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, y mientras se resuelve rige un beneficio provisional que ya exime del sellado de actuación.
El beneficio de litigar sin gastos en lenguaje claro y sin vueltas
El beneficio de litigar sin gastos existe porque un juicio tiene costos que no son los honorarios del abogado: la tasa de justicia, el sellado de actuación, las pericias, los edictos. Para quien no puede afrontarlos, la ley procesal prevé una salida que no es un favor ni una excepción: es un derecho reglado en nueve artículos.
Una exención, total o parcial, del pago de las costas y los gastos judiciales, que el juez concede a quien acredita que carece de recursos para afrontarlos.
Antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, según el artículo 78 de ambos códigos. No hay que esperar a que el juicio esté en marcha.
Se cita al litigante contrario, o a quien vaya a serlo, que puede fiscalizar la prueba y ofrecer la suya. No es un trámite unilateral.
Conviene despejar una confusión frecuente: el beneficio no vuelve sin costo el juicio ni obliga a nadie a trabajar sin cobrar. Exime de los gastos del proceso, y respecto de los honorarios fija un límite, que se explica más abajo.
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Qué cubre el beneficio de litigar sin gastos y qué no
El artículo 84 de ambos códigos define el alcance con una fórmula que conviene leer despacio, porque tiene tres partes.
| Lo que dice el art. 84 | Qué significa en la práctica |
|---|---|
| «Estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales» | La exención puede ser completa o de una parte. Lo determina el juez según lo que se haya acreditado. |
| «Hasta que mejore de fortuna» | No es definitivo. Si la situación económica cambia, la exención puede cesar. |
| «Si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba» | Ganando el juicio, se paga la defensa propia con un techo: un tercio de lo que efectivamente se cobre. |
Lo que el beneficio no hace es eximir a la otra parte de nada, ni alterar quién carga con las costas si se pierde. Esa discusión es otra y está en quién paga las costas de un juicio.
El beneficio de litigar sin gastos en Nación y en Provincia: los mismos números, distinto texto
Acá hay una trampa que cuesta cara. Los artículos del beneficio de litigar sin gastos llevan la misma numeración —78 a 86— en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en el de la Provincia de Buenos Aires, pero no dicen exactamente lo mismo. Estas son las diferencias que cambian una estrategia:
| Punto | Código Procesal de la Nación | Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires |
|---|---|---|
| Tener un ingreso | El art. 78 aclara que no obsta a la concesión tener «lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos». | El art. 78 no contiene ese párrafo. La fórmula de partida, «los que carecieren de recursos», es la misma. |
| Hasta cuándo se puede pedir | El art. 84 fija un límite: hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo circunstancias sobrevinientes que se aleguen y acrediten. | El art. 84 no fija ese límite temporal. |
| Efectos hacia atrás | El art. 84 dispone que la concesión tiene efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos no satisfechos. | El art. 84 no prevé esa retroactividad. |
| Para que no suspenda el juicio | El art. 83 exige pedirlo «al momento de su interposición». | El art. 83 exige pedirlo «en el escrito de demanda». |
| Quién más participa de la prueba | El art. 80, según la ley 25.488, manda citar también al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. | El art. 80 no incluye esa citación. |
Por qué importa antes de escribir el escrito
Invocar el párrafo del artículo 78 nacional en un expediente bonaerense es citar un texto que ese código no tiene. Y contar con la retroactividad del artículo 84 en Provincia es contar con algo que allí no está escrito.
La jurisdicción se define primero, y recién después se arma el pedido.
Cómo se pide el beneficio de litigar sin gastos y qué hay que acreditar
El artículo 79 de ambos códigos enumera qué debe contener la solicitud del beneficio de litigar sin gastos. solicitud. No es un escrito breve: la carga de acreditar la falta de recursos es del que pide.
- Los hechos y la necesidadLa solicitud debe mencionar los hechos en que se funda y la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios, del cónyuge o de hijos menores.
- El proceso de que se trataHay que indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se debe intervenir. El beneficio no se concede en abstracto.
- El ofrecimiento de pruebaSe ofrece la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos, y debe acompañarse el interrogatorio de los testigos.
- La producción y la fiscalizaciónEl juez ordena las diligencias para que la prueba se produzca a la mayor brevedad y cita al litigante contrario, o a quien haya de serlo, que puede fiscalizarla y ofrecer otras pruebas.
En el orden nacional el artículo 80, en su texto según la ley 25.488, agrega a esa citación al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, que también puede fiscalizar y ofrecer prueba.
Mientras se resuelve: el beneficio provisional
Desde que se pide ya hay una exención
El artículo 83 de ambos códigos establece que, hasta que se dicte resolución, la solicitud y las presentaciones de ambas partes están exentas del pago de impuestos y sellado de actuación.
Es lo que permite empezar sin haber resuelto todavía la situación de fondo.
Con dos advertencias que el mismo artículo contiene y que conviene no pasar por alto:
El art. 83 dice que esos importes, y también las costas, deben satisfacerse en caso de denegación.Se evalúa antes qué prueba de la falta de recursos hay disponible, y recién entonces se pide.
Ambos códigos disponen que el trámite no suspende el procedimiento.Si se necesita que suspenda, hay que pedirlo expresamente: en Nación al interponer el beneficio, en Provincia en el escrito de demanda.
En el orden nacional el art. 84 permite promoverlo hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho.Se plantea al inicio, salvo que aparezcan circunstancias sobrevinientes que se puedan alegar y acreditar.
Qué pasa con el beneficio si el juicio se gana
Es la pregunta que más se repite, y la respuesta está en la segunda mitad del artículo 84: el beneficio no desaparece, pero deja de ser total.
Quien vence en el pleito debe pagar las costas causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. Esa proporción es un techo, no un piso: opera sobre lo que efectivamente se cobra, no sobre lo que la sentencia declara.
Dicho de otro modo, el sistema está pensado para que el reclamo sea posible sin dinero por delante, y para que lo que se pague salga de lo que se cobre y con un límite. En el orden nacional hay además un dato que suele jugar a favor: el artículo 84 dispone que la concesión tiene efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda respecto de las costas o gastos no satisfechos.
Cómo se calculan los honorarios en cada rama es una discusión distinta y está en cuánto cobra un abogado y qué dice el contrato; en el fuero laboral el tope de los honorarios que pueden pactarse tiene su propia regla, en el artículo 277 de la LCT.
Quién representa a quien obtiene el beneficio
El artículo 85 de ambos códigos fija una regla y una excepción, y la excepción es la que más se usa.
Lo que la ley permite
- La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial: esa es la regla general.
- Pero el mismo artículo admite que el beneficiario «deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula».
- En ese caso, y cualquiera sea el monto del asunto, el mandato puede otorgarse por acta: ante el oficial primero en el orden nacional, ante el secretario en el bonaerense.
Lo que la ley no dice
- El beneficio no obliga a ningún profesional a intervenir sin percibir honorarios.
- La ley prevé expresamente que los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas.
- Y también a su cliente, en el caso y con la limitación del artículo 84: la tercera parte de los valores que reciba.
Por eso el beneficio y la contratación de un abogado particular no son incompatibles. Si el reclamo que tenés en mente es un divorcio, una sucesión o un accidente de tránsito, la vía se define según el fuero y la jurisdicción.
Marco normativo
Procedencia. Quien carece de recursos puede solicitarlo antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso. Sólo el nacional aclara que tener lo indispensable para la subsistencia no obsta a la concesión.
Requisitos de la solicitud: hechos, necesidad de reclamar o defender derechos, indicación del proceso y ofrecimiento de prueba con el interrogatorio de los testigos.
Producción de la prueba y citación del litigante contrario. En el orden nacional, texto sustituido por el art. 2 de la ley 25.488, que suma al organismo de la tasa de justicia.
Beneficio provisional: exención de impuestos y sellado hasta la resolución, que se satisfacen si se deniega. El trámite no suspende el procedimiento salvo pedido expreso.
Alcance: exención total o parcial hasta que mejore de fortuna, y tercera parte de lo percibido si se vence. Sólo el nacional fija el límite temporal para promoverlo y la retroactividad.
Defensa por el defensor oficial, salvo patrocinio particular. Los profesionales pueden exigir honorarios a la parte condenada en costas y a su cliente, con la limitación del art. 84.
Extensión del beneficio a pedido del interesado, con citación de la otra persona.
Textos verificados contra el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación publicado por InfoLEG y el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires publicado por el sistema de normas de la Provincia. Los artículos llevan la misma numeración en ambos cuerpos y su texto no es idéntico: en cada punto se indica de cuál se trata.
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Errores frecuentes
Los arts. 78 a 86 existen en ambos códigos con distinto texto.Se identifica primero la jurisdicción del expediente y se cita el cuerpo que corresponde.
El art. 79 exige el ofrecimiento de prueba y el interrogatorio de los testigos: la carga de acreditar es de quien pide.Se reúne la prueba de la situación patrimonial antes de presentar la solicitud.
El art. 83 dice que el trámite no suspende el procedimiento.Se piden en paralelo, y si se necesita la suspensión se solicita en el momento que cada código indica.
Cubre costas y gastos judiciales; sobre los honorarios rige el límite del art. 84.Se conversa el punto al inicio, junto con el encuadre del reclamo.
El beneficio no interrumpe la prescripción de la acción de fondo.Se controla el plazo del reclamo en paralelo: ver la calculadora de plazos de prescripción.
Preguntas frecuentes sobre el beneficio de litigar sin gastos
¿Puedo pedirlo si tengo un sueldo?
En el orden nacional el artículo 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación lo dice expresamente: no obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos. Es decir, carecer de recursos no significa no tener ingreso alguno, sino no poder afrontar los gastos del juicio. El Código bonaerense no incluye ese párrafo, aunque la fórmula de partida —«los que carecieren de recursos»— es la misma.
¿Hay que pedirlo antes de iniciar el juicio?
No necesariamente. Los artículos 78 de ambos códigos permiten pedirlo antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso. En el orden nacional hay además un límite temporal que conviene tener presente: el artículo 84 establece que puede promoverse hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes.
Mientras se resuelve, ¿tengo que pagar igual?
No. El artículo 83 de ambos códigos prevé el beneficio provisional: hasta que se dicte resolución, la solicitud y las presentaciones de ambas partes están exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Ahora bien, si el beneficio se deniega, esos importes y las costas deben satisfacerse.
¿El trámite frena el juicio principal?
Por regla no. Ambos códigos dicen que el trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, pero difieren en cómo se pide la excepción: el nacional exige solicitarlo al momento de interponer el beneficio, y el bonaerense, en el escrito de demanda.
Si gano el juicio, ¿pierdo el beneficio?
No lo perdés, pero cambia su alcance. El artículo 84 de ambos códigos dispone que quien obtuvo el beneficio está exento total o parcialmente de costas y gastos judiciales hasta que mejore de fortuna, y que si vence en el pleito debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
¿Me tiene que defender el defensor oficial?
Es la regla, pero no es obligatorio. El artículo 85 de ambos códigos establece que la representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. Si elige un abogado particular, el mandato puede otorgarse por acta cualquiera sea el monto del asunto.
Entonces, ¿el abogado particular trabaja sin cobrar?
No es eso lo que dice la ley. El artículo 84 en el orden nacional, y el 85 en el bonaerense, prevén que los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente en el caso y con la limitación del propio artículo, que es la tercera parte de los valores que reciba.
¿Sirve contra cualquiera de las partes del juicio?
El beneficio se concede para un proceso determinado. Los artículos 86 permiten, a pedido del interesado, extenderlo: el nacional, para litigar contra otra persona en el mismo juicio; el bonaerense, para litigar con otra persona, con citación de ésta y por el mismo procedimiento. En ambos casos hace falta pedirlo.
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Aviso legal
El contenido de esta página es de carácter netamente orientativo y no reemplaza el asesoramiento letrado profesional sobre un caso concreto. Los datos de organismos judiciales fueron cotejados con fuentes oficiales a la fecha de verificación editorial y pueden variar.
WS y Asociados, abogados matriculados en la Provincia de Buenos Aires y CABA (CPACF). Contacto +54 9 11 2399-2570.
Dónde se pide el beneficio de litigar sin gastos
El beneficio no tramita ante cualquier juzgado: se pide ante el mismo juez que debe conocer en el juicio donde se va a hacer valer. El Código bonaerense lo dice expresamente en su artículo 6, inciso 5.
Por eso el primer trabajo no es redactar la solicitud sino definir el fuero y la jurisdicción del reclamo de fondo. De esa definición depende qué texto se cita, hasta cuándo se puede pedir y si la concesión tiene o no efectos hacia atrás.
Trabajamos reclamos civiles, laborales, de familia y de tránsito en CABA y en la Provincia de Buenos Aires.

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