Sucesiones · CABA y Provincia

Sucesión sin Abogado: Qué Dicen los Códigos Procesales

Última verificación editorial: Septiembre 2026 | Revisión jurídica: Dr. Luciano Daniel Sassone (CPACF T° 147 F° 286) | Legislación Argentina Vigente | Códigos Procesales Civil y Comercial de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires

La respuesta corta

No hay sucesión sin abogado: los dos códigos procesales exigen firma de letrado. El artículo 56, tanto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como del de la Provincia de Buenos Aires, dispone que los jueces «no proveerán ningún escrito» de los que sustenten o controviertan derechos si no llevan firma de letrado.

Y la frase decisiva viene después: esa exigencia rige «ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa». La sucesión sin controversia tramita justamente en la jurisdicción voluntaria, que es de donde sale la confusión.

Abajo está qué pasa exactamente con un escrito presentado sin firma, en qué se diferencian los plazos entre Nación y Provincia, y qué es en realidad el «trámite extrajudicial» que el propio Código prevé.

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Se puede hacer una sucesión sin abogado, en lenguaje claro y sin vueltas

La respuesta corta es que no, y la razón no está en una costumbre de los tribunales sino en el texto del código procesal que se aplique. Los dos dicen lo mismo y los dos lo dicen en el artículo 56.

Artículo 56 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

«Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado

«No proveerán» significa que el juez no le da trámite. No es que lo rechace por el fondo: directamente no lo despacha. Y la mención expresa a la jurisdicción voluntaria cierra el argumento más frecuente a favor de una sucesión sin abogado, que es el de que «como no hay pleito, no hace falta».

Que no haya pelea no la saca del juzgado

La sucesión en la que todos los herederos están de acuerdo sigue siendo un proceso judicial. Tramita ante un juzgado, se abre un expediente, se dictan providencias y se pide una declaratoria de herederos. Que no haya conflicto no la convierte en un trámite administrativo: la convierte en un proceso de jurisdicción voluntaria, que es exactamente el supuesto que el artículo 56 nombra.

Artículo 56 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires

«Salvo lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la ley 5.177, respecto de los procuradores, los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma del letrado

La salvedad inicial remite a la ley provincial que regula el ejercicio de la profesión y alcanza a los procuradores, no a la parte que se presenta por sí misma.

Qué pasa si se presenta un escrito de sucesión sin abogado

El código no deja el punto librado a la interpretación del juzgado: el artículo siguiente dice qué se hace con ese escrito, y la consecuencia es más dura de lo que suele suponerse.

Artículo 57 del Código Procesal de la Nación

«Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión

Hay tres cosas en esa frase. La primera: el escrito no queda «observado», se tiene por no presentado, como si nunca hubiera existido. La segunda: se devuelve sin más trámite ni recursos, o sea que no hay nada que apelar. La tercera, y es la que salva la situación: la omisión se puede suplir dentro del plazo.

  1. El juzgado dicta una providencia que exige la firmaSe notifica por ministerio de la ley, es decir en los días de nota, sin necesidad de cédula.
  2. Corre el plazo para subsanarEs la diferencia concreta entre los dos fueros y se detalla en el cuadro de más abajo.
  3. Se suple firmando el mismo escritoLos dos códigos prevén que un abogado suscriba el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, que certifica la circunstancia en el expediente.
  4. O se ratifica por separadoLa otra vía que ambos textos admiten es una presentación aparte, con firma de letrado, que ratifique lo actuado.
Lo que se pierde no es el derecho, es el tiempo

El costo real de intentar una sucesión sin abogado no suele ser que la rechacen: es el tiempo. Cada escrito devuelto vuelve a empezar, y en un proceso que ya tiene sus propios plazos de edictos y de citación, esas semanas se acumulan. El recorrido completo del expediente está en la guía del juicio de sucesión.

La diferencia entre Nación y Provincia que conviene tener a mano

Los dos códigos numeran igual estos artículos y dicen casi lo mismo, pero el plazo para subsanar no es el mismo. Es el tipo de detalle que sólo importa cuando ya está corriendo.

Código Procesal de la NaciónCódigo Procesal de la Provincia de Buenos Aires
Exigencia de firmaArtículo 56, también en jurisdicción voluntariaArtículo 56, también en jurisdicción voluntaria
Plazo para suplir la omisiónDentro del segundo día de notificada la providenciaDentro de 24 horas de notificada la providencia
Efecto si no se supleSe tiene por no presentado y se devuelve, sin más trámite ni recursosSe tiene por no presentado y se devuelve, sin más trámite ni recursos
Salvedad del textoNo la traeRemite a los artículos 87 y 88 de la ley 5.177, respecto de los procuradores

Que el mismo número de artículo diga cosas con plazos distintos es lo habitual entre los dos fueros, no la excepción. Por eso cualquier consulta sobre una sucesión sin abogado empieza por definir dónde tramita.

Y eso no se elige: la competencia se determina por el último domicilio del causante. Un fallecido con último domicilio en la Ciudad tramita ante la justicia nacional en lo civil; uno con último domicilio en un partido bonaerense, ante la justicia provincial.

Antes de mirar plazos conviene entonces resolver esa pregunta, que es parte de los primeros pasos cuando fallece un familiar.

sucesión sin abogado - WS y Asociados

El trámite extrajudicial existe, pero no es una sucesión sin abogado

Es la confusión más extendida y tiene una base real: el Código Procesal de la Nación prevé que parte del proceso continúe fuera del juzgado. Lo que casi nunca se lee es a cargo de quién, desde cuándo y con qué consecuencia sobre los honorarios.

Artículo 698 del Código Procesal de la Nación

«Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes

«El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente

0101

Empieza recién después de la declaratoria de herederos o de la aprobación del testamento, no antes.

0202

Exige que todos los herederos sean capaces y que no haya disconformidad fundada.

0303

Continúa a cargo de los profesionales intervinientes, no de los herederos.

0404

Los honorarios son los mismos que corresponderían por el trámite judicial.

El mismo artículo agrega los recaudos de cierre: el inventario, el avalúo, la partición y la adjudicación deben hacerse «con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan», y los bienes registrables no pueden inscribirse sin el certificado del secretario que deje constancia de que se agregaron al expediente las copias de lo actuado.

Qué agiliza y qué no

O sea que la vía extrajudicial no saltea el expediente ni al profesional: ordena la etapa final fuera del juzgado y después vuelve a él para inscribir. Sirve para agilizar el inventario y avalúo y la partición, no para prescindir de nadie.

Qué tiene que contener la primera presentación

Sirve para dimensionar por qué el requisito de firma no es una formalidad vacía: el primer escrito no es una solicitud, es un acto procesal con recaudos propios.

Artículo 689 del Código Procesal de la Nación

«Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.»

«Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.»

RecaudoNaciónProvincia de Buenos Aires
Justificar prima facie el carácter de parte legítimaArtículo 689Artículo 724
Acompañar la partida de defunción del causanteArtículo 689Artículo 724
Presentar el testamento o indicar dónde estáArtículo 689Artículo 724
Denunciar nombre y domicilio de los herederos conocidosArtículo 689Artículo 724
Oficio al Registro de Testamentos del Colegio de EscribanosNo lo prevé este artículoArtículo 724: en todos los casos
Comunicación al Registro de Juicios UniversalesArtículo 690: dentro de tercero día de iniciado el procedimientoNo lo prevé este artículo

Artículo 724 del Código Procesal de la Provincia

«En todos los casos se oficiará al Registro de Testamentos del Colegio de Escribanos de la Provincia, quien deberá informar sobre la existencia de testamento u otra disposición de última voluntad.»

«Si el informe resultare positivo, el Juez requerirá del Notario testimonio de la escritura, si aquél hubiese sido otorgado por acto público, o la entrega del original en caso contrario.»

Ese oficio no es opcional ni depende de que alguien sospeche que hay testamento: el texto dice «en todos los casos». Es una de las diligencias que más demora una sucesión cuando se descubre tarde, y explica por qué el orden de las presentaciones importa tanto como su contenido.

Marco normativo de la sucesión sin abogado

No se resuelve en el Código Civil y Comercial sino en los códigos procesales, que son distintos según dónde trámite el expediente. Estos son los artículos que la gobiernan.

A
Artículo 56 · Nación

Los jueces no proveerán ningún escrito que sustente o controvierta derechos, en jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no lleva firma de letrado.

A
Artículo 56 · Provincia

Misma regla, con la salvedad inicial de los artículos 87 y 88 de la ley 5.177 respecto de los procuradores.

A
Artículo 57 · Nación

El escrito sin firma se tiene por no presentado y se devuelve, sin más trámite ni recursos, si no se suple la omisión dentro del segundo día.

A
Artículo 57 · Provincia

Mismo efecto, pero el plazo para suplir la omisión es de 24 horas desde la notificación de la providencia.

A
Artículo 689 · Nación

Recaudos de la iniciación: acreditar prima facie el carácter de parte legítima, acompañar la partida de defunción y denunciar a los herederos conocidos.

A
Artículo 690 · Nación

Dentro de tercero día de iniciado el procedimiento hay que comunicarlo al Registro de Juicios Universales.

A
Artículo 698 · Nación

Después de la declaratoria, y con herederos capaces y sin disconformidad, los ulteriores trámites continúan extrajudicialmente a cargo de los profesionales intervinientes.

A
Artículo 724 · Provincia

Mismos recaudos de iniciación, y en todos los casos se oficia al Registro de Testamentos del Colegio de Escribanos de la Provincia.

Errores frecuentes al intentar una sucesión sin abogado

Creer que sin conflicto no hace falta letradoEstamos todos de acuerdo, así que lo presentamos nosotrosEl artículo 56 de ambos códigos exige la firma «ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa».
Suponer que un escrito sin firma queda observado y se corrige cuando se puedaYa lo vamos a completarEl artículo 57 dispone que se tiene por no presentado y se devuelve, sin más trámite ni recursos, vencido el plazo para suplir la omisión.
Usar el plazo de la Nación estando en ProvinciaTengo dos días para conseguir la firmaEn la Provincia de Buenos Aires el artículo 57 fija 24 horas desde la notificación de la providencia.
Pensar que la vía extrajudicial evita al profesionalLo hacemos extrajudicial y nos ahorramos el abogadoEl artículo 698 del Código Procesal de la Nación dispone que continúa «a cargo del o de los profesionales intervinientes».
Creer que la vía extrajudicial se usa desde el comienzoArranquemos directamente por afueraEl artículo 698 la habilita recién una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos.
Iniciar sin la partida de defunciónDespués la agregamosLos artículos 689 de la Nación y 724 de la Provincia exigen acompañarla con la solicitud de apertura.
Olvidar la comunicación al Registro de Juicios UniversalesEso lo hace el juzgadoEl artículo 690 del Código Procesal de la Nación la pone a cargo del presentante, dentro de tercero día de iniciado el procedimiento.
Dar por descartado el testamento porque nadie lo vioNo testó, así que no hace falta averiguarEl artículo 724 del Código Procesal de la Provincia dispone que en todos los casos se oficie al Registro de Testamentos del Colegio de Escribanos.

Preguntas frecuentes sobre la sucesión sin abogado

¿Se puede hacer una sucesión sin abogado si estamos todos de acuerdo?

No. El artículo 56 de los códigos procesales de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires exige firma de letrado también en los procesos de jurisdicción voluntaria, que es donde tramita la sucesión sin controversia.

¿Qué pasa si presento un escrito sin firma de abogado?

El artículo 57 dispone que se tenga por no presentado y se devuelva al firmante, sin más trámite ni recursos, si no se suple la omisión dentro del plazo.

¿Cuánto tiempo tengo para conseguir la firma?

En la Nación, dentro del segundo día de notificada la providencia. En la Provincia de Buenos Aires, dentro de las 24 horas.

¿Se puede corregir un escrito ya presentado sin firma?

Sí. Ambos códigos prevén que un abogado suscriba el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, que lo certifica, o que se ratifique por separado con firma de letrado.

¿La sucesión extrajudicial evita tener que contratar un abogado?

No. El artículo 698 del Código Procesal de la Nación dispone que los ulteriores trámites continúan extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes.

¿Desde cuándo se puede seguir el trámite extrajudicialmente?

Recién aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, si todos los herederos son capaces y no media disconformidad fundada, según el artículo 698.

¿Los honorarios son menores si el trámite sigue por afuera?

El artículo 698 dispone que el monto de los honorarios será el que correspondería si los trabajos se hubiesen realizado judicialmente.

¿Qué hay que acompañar al iniciar la sucesión?

Justificar prima facie el carácter de parte legítima, acompañar la partida de defunción, presentar el testamento o indicar dónde está, y denunciar nombre y domicilio de los herederos conocidos, según los artículos 689 de la Nación y 724 de la Provincia.

¿Hay que averiguar si existe testamento aunque nadie lo mencione?

En la Provincia de Buenos Aires sí: el artículo 724 dispone que en todos los casos se oficie al Registro de Testamentos del Colegio de Escribanos de la Provincia.

¿Quién avisa al Registro de Juicios Universales?

El artículo 690 del Código Procesal de la Nación lo pone a cargo del presentante, dentro de tercero día de iniciado el procedimiento.

¿Puedo presentarme por mi cuenta y que un abogado firme sólo algunos escritos?

El artículo 56 exige la firma en todos los escritos que sustenten o controviertan derechos, sin distinguir entre unos y otros dentro del proceso.

¿Los bienes se pueden inscribir sin pasar de nuevo por el juzgado?

No. El artículo 698 dispone que los bienes registrables no pueden inscribirse sin el certificado del secretario que deje constancia de que se agregaron al expediente las copias de lo actuado.

Dónde consultar las normas citadas

Los artículos 56, 57, 689, 690 y 698 pertenecen al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto actualizado está publicado en el sitio oficial de InfoLEG. Los artículos 56, 57 y 724 corresponden al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

Definir el fuero es el primer paso de cualquier consulta, porque de ahí salen los plazos y los recaudos. Después viene el orden del expediente, que está en la guía del juicio de sucesión, y los conceptos que componen el gasto en cuánto cuesta una sucesión y en la calculadora de gastos.

En sucesiones en CABA y Provincia está el alcance del trabajo del estudio.

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