Adopción de integración: cómo adoptar al hijo de tu pareja
Última verificación editorial: Octubre 2026 | Avalado por el equipo de abogados de WS y Asociados | Legislación Argentina Vigente | Código Civil y Comercial, arts. 620 y 630 a 633 | Política editorial
Es la adopción que hace el cónyuge o el conviviente cuando adopta al hijo de su pareja (Código Civil y Comercial, art. 620). El hijo conserva el vínculo con el progenitor que convive con el adoptante y suma al adoptante como padre o madre.
No hace falta estar inscripto en el registro de adoptantes, ni la guarda previa, ni que el chico haya sido declarado en situación de adoptabilidad (art. 632).
La adopción de integración, en lenguaje claro y sin vueltas
Es la adopción que formaliza a una familia que ya existe: alguien que cría al hijo de su pareja y quiere que la ley lo reconozca como su hijo.
El Código Civil y Comercial reconoce tres tipos de adopción: plena, simple y de integración (Código Civil y Comercial, art. 619). Las dos primeras están pensadas para chicos que no pueden vivir con su familia de origen. La de integración es distinta: el chico ya vive con uno de sus progenitores y con la pareja de ese progenitor.
Por eso la ley la simplifica. No hay lista de espera, no hay registro de adoptantes y no hay guarda previa. Lo que sí hay es un juicio, porque toda adopción se otorga sólo por sentencia judicial (Código Civil y Comercial, art. 594).
Y hay una regla que tranquiliza a muchas familias: esta adopción siempre mantiene el vínculo del hijo con el progenitor que es pareja del adoptante (art. 630). Tu pareja sigue siendo su padre o su madre; vos te sumás.
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Adopción de integración: requisitos y qué no se exige
| Requisito | En esta adopción | Norma |
|---|---|---|
| Inscripción en el registro de adoptantes | No se exige. | Código Civil y Comercial, art. 632, inc. b |
| Declaración de situación de adoptabilidad | No se exige. | Código Civil y Comercial, art. 632, inc. d |
| Guarda con fines de adopción | No se exige. | Código Civil y Comercial, art. 632, inc. e |
| Prohibición de la guarda de hecho | No se aplica. | Código Civil y Comercial, art. 632, inc. c |
| Que la familia de origen no pueda cuidarlo | No rige. | Código Civil y Comercial, art. 632, inc. f |
| Diferencia de 16 años con el adoptado | No se exige cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro. | Código Civil y Comercial, art. 599 |
| Escuchar a los progenitores de origen | Sí, salvo causas graves debidamente fundadas. | Código Civil y Comercial, art. 632, inc. a |
| Consentimiento del chico desde los diez años | Sí. | Código Civil y Comercial, arts. 595, inc. f, y 617, inc. d |
Lo que la ley no dispensa
El artículo 632 enumera lo que no se exige en esta adopción. La edad mínima de veinticinco años para adoptar (Código Civil y Comercial, art. 601, inc. a) no figura en esa lista. Si tenés menos de esa edad, el caso necesita un análisis puntual.
¿Puedo adoptar al hijo de mi pareja sin estar casados?
Sí. La ley habla del hijo «del cónyuge o del conviviente» (art. 620). No exige matrimonio.
Para que una unión convivencial tenga efectos jurídicos, el Código pide, entre otras cosas, que la convivencia dure al menos dos años (Código Civil y Comercial, arts. 509 y 510). Cómo se acredita la convivencia en tu caso se ve en la consulta.
Más sobre los derechos de la pareja conviviente: la unión convivencial y la herencia.

Adopción de integración y el otro progenitor: qué pasa con el padre o la madre de origen
Es la pregunta que más define el caso. La ley distingue según el chico tenga uno o dos vínculos filiales de origen.
| Situación | Qué dice la ley | Norma |
|---|---|---|
| El chico tiene un solo vínculo filial (por ejemplo, sólo lo reconoció la madre) | Se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena. | Código Civil y Comercial, art. 631, inc. a |
| El chico tiene doble vínculo filial (madre y padre de origen) | El juez decide según el interés superior del niño, con la facultad de mantener o crear vínculos jurídicos con parientes. | Código Civil y Comercial, arts. 631, inc. b, y 621 |
| El progenitor que convive con el adoptante | Mantiene siempre el vínculo y todos sus efectos. | Código Civil y Comercial, art. 630 |
| El progenitor que no convive | Debe ser escuchado, salvo causas graves debidamente fundadas. | Código Civil y Comercial, art. 632, inc. a |
Fijate el verbo que usa la ley para el otro progenitor: escuchado. El artículo 632 no habla de su consentimiento. Qué peso tiene su opinión, y qué pasa si se opone, lo valora el juez en cada caso con el interés superior del niño como guía.
Si el otro progenitor no está o nunca se ocupó
La ausencia, el desinterés o la falta de reconocimiento cambian el escenario. Si nunca hubo reconocimiento, el chico tiene un solo vínculo filial. Si lo hubo, hay que ver la situación de la responsabilidad parental: privación, suspensión y delegación de la responsabilidad parental.
Si la filiación con el otro progenitor está en discusión, ese es otro juicio: abogados para juicio de filiación.
La voz del hijo en la adopción de integración
El chico es parte del proceso. El juez tiene que oírlo personalmente y, desde los diez años, tiene que prestar su consentimiento expreso (Código Civil y Comercial, art. 617, incs. b y d).
Si tiene edad y grado de madurez suficiente, comparece con su propio abogado (art. 617, inc. a). Además intervienen el Ministerio Público y el organismo administrativo (art. 617, inc. c).
Las audiencias son privadas y el expediente es reservado (art. 617, inc. e). La historia familiar no queda expuesta.
El derecho del chico a conocer sus orígenes es uno de los principios de toda adopción (art. 595, inc. e), y también rige en esta adopción.
Adopción de integración de un mayor de edad: adoptar a un hijastro adulto
La regla general es que se adoptan personas menores de edad. Pero el Código prevé una excepción que encaja justo con esta situación: puede adoptarse a una persona mayor de edad cuando se trata del hijo del cónyuge o conviviente de quien quiere adoptar (Código Civil y Comercial, art. 597, inc. a).
Hay una segunda excepción: que haya existido posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada (art. 597, inc. b). Es el caso de quien fue criado como hijo durante la infancia.
| Pregunta | Respuesta | Norma |
|---|---|---|
| ¿Un padrastro puede adoptar a su hijastro mayor de edad? | Sí, si es hijo de su cónyuge o conviviente. | Código Civil y Comercial, art. 597, inc. a |
| ¿Tiene que estar de acuerdo el hijo? | Es parte del proceso y su voluntad es central. | Código Civil y Comercial, art. 617 |
| ¿Se puede revocar después? | Sí, por las causales de la adopción simple, incluido el acuerdo entre adoptante y adoptado mayor de edad manifestado judicialmente. | Código Civil y Comercial, arts. 633 y 629 |
Si te interesa por el apellido o por la herencia, las dos cosas están explicadas más abajo, en esta misma página.
¿Y si no adopto? Lo que la ley ya le reconoce al padrastro o la madrastra
Sin adopción, quien vive con su pareja y los hijos de ella es progenitor afín. Tiene deberes de crianza y puede recibir por delegación el ejercicio de la responsabilidad parental (Código Civil y Comercial, arts. 672 a 675).
Pero no es padre ni madre ante la ley: si la pareja se separa, el ejercicio conjunto se extingue (art. 675) y no hay herencia sin testamento. Qué puede y qué no puede hacer sin adoptar: progenitor afín: derechos y obligaciones del padrastro.
Cómo es el proceso de adopción de integración y dónde se hace
- Consulta y documentaciónPartidas de nacimiento, acta de matrimonio o prueba de la convivencia, y la situación del otro progenitor.
- Demanda ante el juez de familiaLa presenta quien quiere adoptar.
- AudienciasEl juez oye al chico y escucha a los progenitores de origen; intervienen el Ministerio Público y el organismo administrativo.
- SentenciaEl juez otorga la adopción y define sus efectos según el caso.
- InscripciónLa sentencia se inscribe en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (Código Civil y Comercial, art. 637).
| Dónde vive el chico | Quién interviene | Norma |
|---|---|---|
| Provincia de Buenos Aires | Los Juzgados de Familia, que tienen competencia exclusiva en adopción. | Código Procesal Civil y Comercial bonaerense, art. 827, inc. h |
| Ciudad de Buenos Aires | La Justicia Nacional en lo Civil, según el centro de vida del chico. | Código Civil y Comercial, art. 716 |
| Regla general | El juez del lugar donde el chico tiene su centro de vida. | Código Civil y Comercial, art. 716 |
Desde cuándo rige la adopción de integración
La sentencia tiene efecto retroactivo. En la adopción del hijo del cónyuge o conviviente, sus efectos se retrotraen a la fecha en que se promovió la acción (Código Civil y Comercial, art. 618).
Consulta online por WhatsAppContanos dónde vive el chico, su edad y la situación del otro progenitor.
El apellido después de la adopción de integración
La adopción puede cambiar el apellido del hijo, y el Código da margen para conservar la identidad. En la adopción plena se puede pedir agregar o anteponer el apellido de origen (art. 626, inc. c); en la simple, se puede pedir mantenerlo, sumando el del adoptante (art. 627, inc. d).
En todos los casos, si el hijo tiene edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión (Código Civil y Comercial, art. 626, inc. d). El prenombre, en cambio, se respeta (art. 623).
Cómo queda el apellido en cada combinación, y el camino para llevar el apellido del padrastro sin adoptar, está desarrollado en llevar el apellido del padrastro.
Adopción de integración, herencia y responsabilidad parental
| Tema | Qué dice la ley | Norma |
|---|---|---|
| Herencia del adoptante | El adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que un hijo por naturaleza. | Código Civil y Comercial, art. 2430 |
| Los adoptantes como ascendientes | Son considerados ascendientes, con reglas especiales en la adopción simple. | Código Civil y Comercial, art. 2432 |
| Responsabilidad parental | Con un solo vínculo de origen, sus reglas se aplican entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado. | Código Civil y Comercial, art. 631, inc. a |
| El vínculo con tu pareja | Se mantiene con todos sus efectos. | Código Civil y Comercial, art. 630 |
Sin adopción, el hijo de tu pareja no es tu heredero si no hay testamento: el parentesco por afinidad no da derechos hereditarios en la sucesión sin testamento. El orden de quién hereda está en la sucesión sin testamento.
Y si la pareja se separa, el adoptado sigue siendo hijo del adoptante. El cuidado y la comunicación se rigen por las reglas generales: tenencia y cuidado personal de los hijos.
¿Se puede revocar una adopción de integración?
Sí. Es revocable por las mismas causales que la adopción simple, se haya otorgado con carácter de plena o simple (Código Civil y Comercial, art. 633).
| Causal | Norma |
|---|---|
| Que el adoptado o el adoptante incurran en causales de indignidad | Código Civil y Comercial, art. 629, inc. a |
| Petición justificada del adoptado mayor de edad | Código Civil y Comercial, art. 629, inc. b |
| Acuerdo de adoptante y adoptado mayor de edad manifestado judicialmente | Código Civil y Comercial, art. 629, inc. c |
La revocación rige desde que la sentencia queda firme y para el futuro. El adoptado pierde el apellido de adopción, aunque el juez puede autorizarlo a conservarlo por su derecho a la identidad (art. 629).
Marco normativo
Concepto, principios y tipos de adopción.
Quién puede ser adoptado, incluido el mayor de edad, y diferencia de edad.
Reglas del procedimiento: partes, audiencia y consentimiento desde los diez años.
Adopción de integración y facultades del juez.
Efectos, reglas especiales y revocación.
Apellido e inscripción.
Derechos hereditarios del adoptado.
Competencia de los Juzgados de Familia en adopción.
El texto del Código está en InfoLEG, el sitio oficial de legislación.
Errores frecuentes con la adopción de integración
«Hay años de espera.»No se exige la inscripción ni la guarda previa (art. 632).
«Si adopto, ¿él pierde algo?»Esta adopción siempre mantiene el vínculo con el progenitor que es tu pareja (art. 630).
«Si no firma, no se puede.»La ley dice que debe ser escuchado (art. 632, inc. a). Cómo pesa su postura lo decide el juez según el interés del chico.
«Ya tiene 30 años.»El hijo del cónyuge o conviviente puede ser adoptado siendo mayor de edad (art. 597, inc. a).
«Es chico, no entiende.»El juez lo oye personalmente y desde los diez años tiene que consentir (art. 617).
Preguntas frecuentes
¿Qué es la adopción de integración?
Es la adopción del hijo del cónyuge o del conviviente (Código Civil y Comercial, art. 620). El hijo mantiene el vínculo con su progenitor y suma al adoptante.
¿Cuáles son los requisitos de la adopción por integración?
No se exige registro de adoptantes, guarda previa ni declaración de adoptabilidad (art. 632). Sí hace falta un juicio, escuchar a los progenitores de origen y el consentimiento del chico desde los diez años (art. 617).
¿Puedo adoptar al hijo de mi pareja sin estar casados?
Sí: la ley habla del hijo del cónyuge o del conviviente (art. 620). Las uniones convivenciales requieren, entre otras cosas, dos años de convivencia (art. 510).
¿Hace falta el consentimiento del padre biológico?
La ley dice que los progenitores de origen deben ser escuchados, salvo causas graves (art. 632, inc. a). La decisión es del juez, según el interés superior del niño.
¿Un padrastro puede adoptar a su hijastro mayor de edad?
Sí, cuando es hijo de su cónyuge o conviviente (Código Civil y Comercial, art. 597, inc. a).
¿Dónde se tramita la adopción de integración?
Ante el juez del centro de vida del chico (art. 716). En la Provincia, los Juzgados de Familia (Código Procesal bonaerense, art. 827, inc. h); en la Ciudad, la Justicia Nacional en lo Civil.
¿El hijo adoptado por integración hereda al adoptante?
Sí. Tiene los mismos derechos hereditarios que un hijo por naturaleza (art. 2430).
¿La adopción de integración se puede revocar?
Sí, por las causales de la adopción simple (arts. 633 y 629).
Para que un estudio lleve el trámite, el servicio está en abogados para adopciones.
Contanos la edad del chico, si estás casado o convivís y qué pasa con el otro progenitor. Abogados de familia en CABA y toda la Provincia de Buenos Aires.
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