Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires · Libro V, Título II

El proceso sucesorio en el Código Procesal bonaerense: los artículos 724 a 773, uno por uno

Última verificación editorial: Octubre 2026 | Avalado por el equipo de abogados de WS y Asociados | Legislación Argentina Vigente | Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, arts. 724 a 773 | Política editorial

La respuesta corta

El Código Civil y Comercial dice quién hereda; el código procesal de la Provincia dice cómo se tramita la sucesión ante el juez: qué se presenta al empezar, cómo se cita a los interesados, cuándo se dicta la declaratoria y cómo se inventaría y se reparte (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, arts. 724 a 773).

Rige en todas las sucesiones que tramitan en los juzgados de la Provincia. Esta página recorre sus ocho capítulos en orden, con lo que dice cada artículo y dónde seguir.

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El código procesal de la sucesión, en lenguaje claro y sin vueltas

Una sucesión tiene dos tipos de reglas. Las de fondo están en el Código Civil y Comercial: quién hereda, cuánto, qué es la legítima. Las de trámite están en el código procesal de cada jurisdicción: qué papeles pide el juez, qué plazos corren, quién inventaría, cómo se aprueba la partición.

En la Provincia de Buenos Aires ese trámite está en el Título II del Libro V del código procesal, del artículo 724 al 773. En la Ciudad de Buenos Aires rige otro código, el de la Nación, con reglas parecidas y diferencias que importan: proceso sucesorio en CABA y Provincia.

  1. InicioSe presenta la partida de defunción y se denuncia a los herederos. Arts. 724 a 733.
  2. Citación y declaratoriaEdictos, treinta días y declaratoria de herederos. Arts. 734 a 738.
  3. TestamentoProtocolización, citación y aprobación. Arts. 739 a 743.
  4. AdministraciónQuién administra y cómo rinde cuentas. Arts. 744 a 750.
  5. Inventario y avalúoQué hay y cuánto vale. Arts. 751 a 760.
  6. ParticiónCómo se reparte y se aprueba. Arts. 761 a 767.
  7. Casos especialesHerencia vacante y fallecimiento presunto. Arts. 768 a 773.

Las reglas de fondo, artículo por artículo: el Libro Quinto del Código Civil y Comercial.

Arts. 724 a 733 del código procesal: cómo empieza el proceso sucesorio

ArtículoQué diceQué significa
724Quien pide la apertura justifica, a primera vista, que es parte legítima, acompaña la partida de defunción y denuncia nombre y domicilio de los herederos conocidos. Si sabe de un testamento, lo presenta o dice dónde está. Siempre se oficia al Registro de Testamentos del Colegio de Escribanos.Es la lista de lo que hay que llevar el primer día. El oficio al Registro de Testamentos es obligatorio aunque nadie crea que hubo testamento.
725El juez abre o rechaza el proceso tras examinar su competencia, y puede ordenar medidas de seguridad sobre bienes y documentos; dinero, títulos y acciones se depositan en el Banco Provincia.Lo primero que mira el juez es si le corresponde la causa, por el último domicilio del causante.
726Si la comparecencia personal ayuda a simplificar, el juez fija una audiencia; la inasistencia injustificada se multa entre 2 y 31 Jus.Una herramienta para destrabar sucesiones demoradas.
727A pedido de parte, se designa un administrador provisional: el cónyuge o el heredero más apto; un tercero sólo si no hay.Sirve cuando hay que manejar bienes antes de la declaratoria.
728El ministerio público deja de intervenir con la declaratoria, la aprobación del testamento o la vacancia; el organismo fiscal interviene por el impuesto a la herencia.Ordena quién actúa y hasta cuándo.
729Los acreedores pueden iniciar la sucesión recién a los cuatro meses de la muerte, plazo que el juez puede ampliar o reducir; dejan de intervenir cuando se presenta un heredero, salvo inacción.El artículo remite al art. 3314 del Código Civil anterior. Más en sucesión con deudas.
730Si muere un heredero dejando sucesores, éstos acreditan su carácter y comparecen bajo una sola representación.Evita que cada nieto o sobrino actúe por separado.
731Si hay una sucesión testamentaria y otra sin testamento, en principio prevalece la primera para acumularlas, según el avance de cada una.Dos expedientes del mismo causante terminan en uno.
732Dictada la declaratoria o aprobado el testamento, el juez convoca a audiencia para designar administrador, inventariador y tasador.Es la audiencia que ordena el resto del juicio.
733Si todos los herederos son capaces y están de acuerdo, después de la declaratoria el trámite puede seguir fuera del juzgado, a cargo de los profesionales; los honorarios son los mismos que si se hiciera judicialmente.La «sucesión extrajudicial» no es más barata: honorarios de una sucesión.

Qué partidas y certificados conviene juntar antes del primer escrito: documentos de la sucesión.

Arts. 734 a 738 del código procesal: la sucesión sin testamento y la declaratoria

ArtículoQué diceQué significa
734Al abrir la sucesión, el juez cita a todos los que se consideren con derecho, para que lo acrediten en treinta días corridos: notifica por cédula a los herederos con domicilio conocido y ordena edictos por tres días en el Boletín Judicial y otro diario; sólo en el Boletín si el haber no supera, a primera vista, 900 Jus.Es el artículo del edicto: edicto sucesorio.
735Cumplido el plazo y acreditado el vínculo, el juez dicta la declaratoria; si a alguien le falta probarlo, la difiere por el plazo que fije, y después declara a quienes lo acreditaron o reputa vacante la herencia.Qué es y para qué sirve: declaratoria de herederos.
736Los herederos mayores que acreditaron el vínculo pueden, por unanimidad, admitir coherederos que no lo justificaron, y reconocer acreedores.Admitir a alguien no equivale a reconocer su estado de familia.
737La declaratoria se dicta sin perjuicio de terceros: cualquiera puede demandar su impugnación. Otorga la posesión de la herencia a quienes no la tenían por la sola muerte.Quien quedó afuera puede reclamar después.
738La declaratoria puede ampliarse en cualquier estado del proceso, a pedido de parte legítima.Se suma al heredero que faltaba sin empezar de nuevo.

Arts. 739 a 743: la sucesión con testamento

ArtículoQué diceQué significa
739Quien presenta un testamento ológrafo ofrece dos testigos que reconozcan letra y firma; el juez fija audiencia y, si viene en sobre cerrado, lo abre en ella ante el secretario.El testamento escrito a mano no vale por sí solo: hay que comprobar que es del testador.
740Reconocidas letra y firma, el juez rubrica cada página y designa un escribano que lo protocolice.Protocolizar es incorporarlo al registro de un escribano.
741Las objeciones sobre formalidades, o los reclamos que no atacan la validez, tramitan como incidente.Si se discute la validez, es otro juicio: impugnar un testamento ológrafo.
742Presentado o protocolizado el testamento, se notifica personalmente a herederos instituidos, beneficiarios y albacea para que se presenten en treinta días, y se publican edictos como en la sucesión sin testamento.En la Provincia, la testamentaria también lleva edictos.
743En esa misma providencia el juez se pronuncia sobre la validez del testamento, lo que da la posesión de la herencia a quienes no la tenían de pleno derecho.La aprobación formal del testamento cumple la función de la declaratoria.

Arts. 744 a 750 del código procesal: el administrador de la sucesión

ArtículoQué diceQué significa
744Sin acuerdo de los herederos, el juez nombra al cónyuge; a falta, renuncia o inidoneidad, al propuesto por la mayoría.El cónyuge tiene prioridad legal para administrar.
745El administrador acepta el cargo ante el secretario y recibe los bienes por medio del oficial de justicia.Con su testimonio de nombramiento puede actuar frente a terceros.
746Si la administración es compleja, tramita en expediente separado.Ordena el expediente.
747Sólo puede hacer actos conservatorios; no puede arrendar inmuebles sin consentimiento de todos los herederos; para pleitear sin acuerdo necesita autorización del juez, salvo urgencia.Administrar no es disponer: vender o alquilar exige acuerdo o autorización.
748Rinde cuentas cada tres meses, salvo otro plazo acordado por la mayoría, y una cuenta final; las parciales quedan 5 días y la final 10 días a disposición de los interesados.Los herederos pueden controlar y observar cada rendición.
749Puede ser sustituido o removido por mal desempeño; si las causas son graves, el juez puede suspenderlo y reemplazarlo de inmediato.Hay un remedio rápido para el administrador que no cumple.
750No cobra honorarios definitivos hasta que se apruebe la cuenta final; si la administración pasa de seis meses, puede percibir anticipos proporcionales.Más: administración judicial de la herencia.

Arts. 751 a 760: inventario y avalúo

ArtículoQué diceQué significa
751El inventario es judicial si lo pide un heredero con beneficio de inventario, si hay curador, si lo piden acreedores o el fisco y el juez lo considera necesario, o si otra ley lo exige; si no, puede reemplazarse por la denuncia de bienes.El artículo remite al art. 3363 del Código Civil anterior. Fuera de esos casos, alcanza con denunciar los bienes.
752El inventario puede hacerse en cualquier momento; si es antes de la declaratoria, es provisional.Útil cuando hay riesgo de que desaparezcan bienes.
753Dictada la declaratoria se hace el definitivo; con conformidad de partes puede valer el provisional o el que presenten los interesados, salvo incapaces o ausentes.Evita repetir trabajo.
754Lo hace un escribano propuesto en la audiencia del art. 732, por mayoría de los presentes; si no, lo nombra el juez.La mayoría elige al inventariador.
755Para bienes de otra jurisdicción se comisiona al juez del lugar.Un campo en otro partido se inventaría por medio del juez del lugar.
756Se cita a partes, acreedores, legatarios y fisco; el acta detalla los bienes y quién los denuncia, y deja constancia de las observaciones.Quien no va, pierde la oportunidad de observar en el acto.
757Sólo se valúa lo inventariado; los peritos se designan como el inventariador y pueden ser recusados.Inventario y avalúo, si se puede, en la misma diligencia.
758Con conformidad de partes, se puede tomar la valuación fiscal de los inmuebles y la cotización de los títulos al día de la muerte; los muebles de la casa, por declaración jurada.Ahorra la tasación cuando todos están de acuerdo.
759Inventario y avalúo quedan 5 días en secretaría; sin oposición, se aprueban.Es el plazo para objetar.
760Los reclamos sobre qué bienes entran tramitan como incidente; los del valor, en audiencia con el perito. Quien observa y no va, desiste con costas.Más: inventario y avalúo.

Arts. 761 a 767: partición y adjudicación

ArtículoQué diceQué significa
761Aprobados inventario y avalúo, si todos están presentes y son capaces, pueden convenir la partición como juzguen por unanimidad.La partición privada, dentro del expediente.
762El partidor debe ser abogado y se nombra como el inventariador.Es quien arma la cuenta particionaria.
763Presenta la partición en el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de remoción.El plazo se puede prorrogar con pedido fundado.
764Para adjudicar, oye a los interesados para seguir lo que acuerden o conciliar sus pretensiones.Busca el acuerdo antes que imponer.
765Antes de inscribir hijuelas, declaratoria o testamento, se pide certificado de dominio de los inmuebles.Muestra si hay embargos, hipotecas u otras restricciones.
766La partición queda 10 días en secretaría; sin oposición, se aprueba sin recurso, salvo que viole normas de división o perjudique a incapaces. Sólo es apelable el rechazo.Es el momento de objetar el reparto.
767Si hay oposición, audiencia con partes y partidor; si no hay acuerdo, el juez resuelve en 10 días. Quien impugnó y no va, desiste con costas.Cómo se reparte: partición de la herencia. Si ya se aprobó: impugnar la partición.

Arts. 768 a 773: herencia vacante y fallecimiento presunto

ArtículoQué diceQué significa
768Denunciada una herencia vacante, se nombra curador provisional al Fiscal de Estado; el denunciante particular puede instar el trámite con abogado.El Estado provincial entra al juicio.
769Se aplica el procedimiento de los artículos anteriores, en lo pertinente.Mismo trámite, otro destinatario.
770Si vencido el llamamiento por edictos nadie justifica su título, la herencia se reputa vacante, el curador pasa a definitivo y los bienes se rematan, salvo adjudicación en especie al Fisco.Más: herencia vacante.
771La vacancia no impide la petición de herencia de quien se pretenda heredero; recibe los bienes en el estado en que estén.Un heredero que aparece tarde todavía puede reclamar.
772Si corresponde la intervención de cónsules extranjeros, rigen las leyes de la Nación.Para causantes extranjeros.
773La sucesión del presunto fallecido sigue las leyes de fondo y, en lo aplicable, este procedimiento.Más: sucesión de una persona desaparecida.

Por qué conviene conocer el código antes de iniciar

Cada etapa tiene su plazo de observación: 5 días para el inventario, 10 para la partición. Pasados, las operaciones se aprueban sin más trámite.

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Errores con el código procesal en una sucesión bonaerense

  • Iniciar sin denunciar a todos los herederos conocidos con su domicilio (art. 724).
  • No presentar el testamento que se tiene, o callar dónde está (art. 724).
  • Dejar pasar los 5 días para observar el inventario o los 10 para la partición (arts. 759 y 766).
  • Pedir que el administrador alquile un inmueble sin el consentimiento de todos (art. 747).
  • Elegir la vía extrajudicial creyendo que cuesta menos: los honorarios son los mismos (art. 733).
  • Faltar a la audiencia después de haber observado: se tiene por desistido con costas (arts. 760 y 767).

Marco normativo

Capítulo del códigoArtículos
I. Disposiciones generales724 a 733
II. Sucesiones ab intestato734 a 738
III. Sucesión testamentaria739 a 743
IV. Administración744 a 750
V. Inventario y avalúo751 a 760
VI. Partición y adjudicación761 a 767
VII. Herencia vacante768 a 772
VIII. Fallecimiento presunto773

Texto oficial: Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (normas.gba.gob.ar). Los arts. 726 y 734 rigen según la Ley 14.365, y los arts. 724, 735 y 742 según la Ley 11.511.

Preguntas frecuentes sobre el código procesal y las sucesiones

¿Qué artículos del código procesal bonaerense regulan las sucesiones?

Los artículos 724 a 773 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (Libro V, Título II).

¿Qué dice el artículo 724?

Que quien pide abrir la sucesión acredita ser parte legítima, presenta la partida de defunción y denuncia a los herederos conocidos; además se oficia siempre al Registro de Testamentos.

¿Qué dice el artículo 734?

Que se cita a los interesados por treinta días corridos, con cédula a los herederos con domicilio conocido y edictos por tres días en el Boletín Judicial y otro diario, o sólo en el Boletín si el haber no supera 900 Jus.

¿Cuándo se dicta la declaratoria?

Cumplido el plazo de la citación y acreditado el vínculo (art. 735).

¿Se puede hacer la sucesión fuera del juzgado?

Después de la declaratoria, si todos son capaces y están de acuerdo, a cargo de los profesionales y con los mismos honorarios (art. 733).

¿Cuánto tiempo hay para observar el inventario y la partición?

Cinco días para el inventario y el avalúo, y diez para la partición (arts. 759 y 766).

¿Puede el administrador alquilar un inmueble de la herencia?

No sin el consentimiento de todos los herederos (art. 747).

¿En CABA rige el mismo código?

No: en la Ciudad rige el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con reglas parecidas y algunas diferencias.

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