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Institución de Herederos: Universales, de Cuota y Sustitutos

Última verificación editorial: Septiembre 2026 | Revisión jurídica: Dr. Luciano Daniel Sassone (CPACF T° 147 F° 286) | Legislación Argentina Vigente | Artículos 2484 a 2493 del Código Civil y Comercial

La respuesta corta

A quien le dejaron un bien determinado no lo nombraron heredero: es legatario. El artículo 2487 del Código Civil y Comercial lo dice en una sola línea: «el heredero instituido en uno o más bienes determinados es legatario». El nombre que usó el testamento no decide nada.

La institución de herederos sólo puede hacerse en un testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida, según el artículo 2484. Todo lo demás —cuánto recibe cada uno, qué pasa si uno falta— surge de cómo esté redactada.

Abajo está qué diferencia al heredero universal del heredero de cuota, cómo opera el derecho de acrecer cuando uno de los llamados queda afuera, y cuáles son las dos sustituciones que el Código prohíbe.

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Qué es la institución de herederos, en lenguaje claro y sin vueltas

Es el acto por el cual el testador designa quién va a sucederlo. El Código le pone dos condiciones y las dos están en el mismo artículo.

Artículo 2484: principio general

«La institución de herederos y legatarios sólo puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida

La primera condición descarta cualquier otra vía: no hay institución de herederos en una carta, en una escritura de donación ni en un acuerdo entre partes. La segunda es la que suele traer problemas, porque una designación ambigua no se completa con suposiciones.

El nombre no manda

La palabra que usó el testamento no define nada por sí sola. Se puede escribir «instituyo heredero» y estar constituyendo un legado, y se puede no usar la palabra heredero en ninguna parte y haber una institución de herederos universal. El artículo 2487 es expreso: no requiere el empleo de términos sacramentales. Lo que decide es el alcance de lo que se atribuye.

Heredero universalHeredero de cuotaLegatario
Qué recibeLa universalidad, o el remanenteUna fracción de la herenciaUn bien o unos bienes determinados
Vocación a todos los bienesSí, sobre lo que el testador no destinó de otro modoNo, salvo que del testamento resulte lo contrario (art. 2488)No
Artículo2486 y 248724882487, última frase

El heredero universal y la frase que cambia todo

El heredero universal es el que tiene vocación al conjunto. No a un bien, sino a lo que quede de la herencia después de cumplirse lo que el testador haya destinado de otra manera.

Artículo 2486: herederos universales

«Los herederos instituidos sin asignación de partes suceden al causante por partes iguales y tienen vocación a todos los bienes de la herencia a los que el testador no haya dado un destino diferente.»

«Si el testamento instituye uno o varios herederos con asignación de partes y otro u otros sin ella, a éstos corresponde el remanente de bienes después de haber sido satisfechas las porciones atribuidas por el testador.»

El mismo artículo resuelve el caso en que no queda remanente. Si las porciones asignadas absorben toda la herencia, esas porciones «se reducen proporcionalmente, de manera que cada heredero sin parte designada reciba tanto como el heredero instituido en la fracción menor». Nadie queda con las manos vacías por un error de cuentas del testador.

Artículo 2487: cuándo hay institución de herederos universal

«No requiere el empleo de términos sacramentales. La constituyen especialmente: a) la atribución de la universalidad de los bienes de la herencia, aunque se limite a la nuda propiedad; b) el legado de lo que reste después de cumplidos los demás legados; c) los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testador confiere a los legatarios el derecho de acrecer.»

«El heredero instituido en uno o más bienes determinados es legatario.»

Esa última frase es la que más consecuencias tiene en la práctica. Quien lee «instituyo heredero de mi departamento a mi sobrino» suele creer que es heredero, y no lo es: es legatario de ese departamento.

La diferencia no es de nombre. El heredero continúa la persona del causante y tiene vocación al conjunto; el legatario recibe una atribución concreta, con su propio régimen de entrega y de reclamo, que se desarrolla en el legado en el testamento.

Al revés también sorprende: un legado «de lo que reste después de cumplidos los demás legados» constituye una institución de herederos universal, aunque el testamento nunca use la palabra heredero.

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El heredero de cuota y qué pasa con lo que sobra

El heredero de cuota está instituido en una fracción de la herencia. Es una figura intermedia que el Código separa con nitidez de la institución de herederos universal.

Artículo 2488: herederos de cuota

«Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias.»

«Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas.»

Cómo quedaron las fraccionesQué dispone el artículo 2488
Suman más de unoSe reducen proporcionalmente hasta la unidad
Suman exactamente unoCada uno recibe su fracción, sin remanente que distribuir
Suman menos de unoEl remanente va a los herederos legítimos
Suman menos de uno y no hay herederos legítimosEl remanente va a los instituidos, en proporción a sus cuotas
El remanente no queda para los instituidos

El tercer supuesto es el que más sorprende a quien recibió un testamento: una institución de herederos por fracciones que no llega a cubrir todo deja el resto para los herederos legítimos, no para los instituidos. Recién si no hay herederos legítimos el remanente vuelve a repartirse entre ellos. Quiénes son esos herederos legítimos surge de las reglas de la sucesión sin testamento.

Y hay un límite que ninguna institución de herederos puede atravesar: la porción legítima de los herederos forzosos. El testador dispone libremente de la porción disponible; sobre la legítima, no.

El derecho de acrecer: qué pasa cuando uno de los llamados queda afuera

Un instituido puede no llegar a recibir: muere antes que el testador, renuncia, o su llamamiento caduca. El Código resuelve qué pasa con esa porción, y la respuesta depende de cómo estaban llamados.

Artículo 2489: derecho de acrecer

«Cuando el testador instituye a varios herederos en una misma cuota, o atribuye un bien conjuntamente a varios legatarios, cada beneficiario aprovecha proporcionalmente de la parte perteneciente al heredero o legatario cuyo derecho se frustra o caduca

«Los favorecidos por el acrecimiento quedan sujetos a las obligaciones y cargas que pesaban sobre la parte acrecida, excepto que sean de carácter personal. El derecho de acrecer se transmite a los herederos

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El acrecimiento exige un llamamiento conjunto: misma cuota o bien atribuido en conjunto.

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Quien acrece recibe también las cargas de esa parte, salvo las de carácter personal.

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El derecho de acrecer se transmite a los herederos del beneficiario.

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En el legado de usufructo el régimen es distinto: lo dice el artículo 2490.

Artículo 2490: la excepción del legado de usufructo

«La muerte del colegatario de usufructo, posterior a la del testador, no produce el acrecimiento de los otros colegatarios, excepto disposición en contrario del testamento.»

Es una excepción expresa: si el colegatario de usufructo muere después del testador, su parte no acrece a los demás, salvo que el testamento diga lo contrario.

El acrecimiento se conecta con la caducidad: la parte acrece porque el derecho de otro «se frustra o caduca», y los supuestos de caducidad están en otro capítulo, junto con las formas de revocar un testamento.

Cuando el testamento no nombra a nadie en particular

El artículo 2485 resuelve cuatro designaciones genéricas que aparecen en testamentos reales y que, leídas sin la norma, quedarían sin destinatario cierto.

  1. «A mis parientes»Se entiende hecha a los del grado más próximo, según el orden de la sucesión intestada y teniendo en cuenta el derecho de representación. Y con una precisión que se pasa por alto: si a la fecha del testamento hay un solo pariente en el grado más próximo, se entienden llamados también los del grado siguiente.
  2. «A tal asociación», sin personeríaLa institución a favor de simples asociaciones se entiende hecha a favor de las autoridades superiores respectivas del lugar del último domicilio del testador, con cargo de aplicar los bienes a los fines indicados por el causante.
  3. «A los pobres»Se entiende hecha al Estado municipal del lugar del último domicilio del testador, o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su caso, con cargo de aplicar los bienes a fines de asistencia social.
  4. «A mi alma» o al alma de otra personaSe entiende hecha a la autoridad superior de la religión a la cual pertenece el testador, con cargo de aplicar los bienes a sufragios y a fines de asistencia social.
Un solo pariente en el grado no cierra el llamado

La regla de los parientes tiene un efecto concreto. Si al momento de testar había un solo pariente en el grado más próximo —un solo sobrino, por ejemplo— la institución de herederos no queda para él solo: se entienden llamados también los del grado siguiente. Y como el artículo remite al derecho de representación, conviene ver cómo funciona en el derecho de representación sucesoria.

Las sustituciones: la permitida y las dos prohibidas

Sustituir es prever quién ocupa el lugar del instituido si éste no llega a recibir. El Código admite una sola forma y descarta expresamente las otras.

Artículo 2491: qué sustitución vale

«La facultad de instituir herederos o legatarios no importa el derecho de imponer un sucesor a los instituidos. La disposición que viola esta prohibición no afecta la validez de la institución, y tiene eficacia si puede valer en alguno de los dos casos del párrafo siguiente.»

«El testador puede subrogar al instituido para el supuesto de que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. La sustitución establecida para uno de esos casos vale para el otro. El heredero o legatario sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al sustituido si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas al llamado en primer término.»

Lo que el Código admite

  • Prever un sustituto para el caso de que el instituido no quiera aceptar
  • Prever un sustituto para el caso de que el instituido no pueda aceptar
  • Prever uno solo de esos dos casos: vale igual para el otro
  • Imponerle al sustituto las mismas cargas que al sustituido

Lo que el Código no admite

  • Imponerle un sucesor al instituido para después de su muerte
  • Llamar a un tercero a recibir lo que reste al morir el instituido
  • Dar por caída toda la institución porque la sustitución es inválida
  • Constituir un fideicomiso que afecte la legítima, fuera del caso del artículo 2448

Artículo 2492: la sustitución de residuo no vale

«No es válida la disposición del testador por la que llame a un tercero a recibir lo que reste de su herencia al morir el heredero o legatario instituido. La nulidad de esta disposición no perjudica los derechos de los instituidos

La última frase importa: la cláusula cae, pero la institución de herederos que la acompañaba se mantiene en pie.

El propio capítulo cierra ofreciendo la herramienta que sí permite ordenar el destino de los bienes en el tiempo. El artículo 2493 habilita el fideicomiso testamentario sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienes determinados, y agrega un límite expreso: «la constitución del fideicomiso no debe afectar la legítima de los herederos forzosos, excepto el caso previsto en el artículo 2448». Ese caso es la mejora al heredero con discapacidad, y la figura se desarrolla en planificación patrimonial.

Marco normativo de la institución de herederos

Ocupa el Capítulo 4 del Título XI del Libro Quinto del Código Civil y Comercial, entre los artículos 2484 y 2493, inmediatamente antes del capítulo dedicado a los legados. Se aplica a cualquier testamento, cualquiera sea su forma: los requisitos de cada una están en testamento por acto público.

A
Artículo 2484

La institución de herederos y legatarios sólo puede hacerse en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida.

A
Artículo 2485

Resuelve las designaciones genéricas: a los parientes, a simples asociaciones, a los pobres y al alma del testador.

A
Artículo 2486

Los instituidos sin asignación de partes suceden por partes iguales, con vocación a todos los bienes sin destino diferente; regula el remanente y su reducción.

A
Artículo 2487

No hacen falta términos sacramentales; enumera los casos de institución universal y define que el instituido en bienes determinados es legatario.

A
Artículo 2488

Los herederos de cuota no tienen vocación a todos los bienes; las fracciones se reducen si exceden la unidad y el remanente va a los herederos legítimos.

A
Artículo 2489

Regula el derecho de acrecer entre los llamados a una misma cuota o a un bien atribuido conjuntamente, con sus cargas y su transmisión.

A
Artículo 2490

En el legado de usufructo, la muerte del colegatario posterior a la del testador no produce acrecimiento, salvo disposición en contrario.

A
Artículo 2491

Prohíbe imponer un sucesor al instituido y admite la subrogación para el caso de que no quiera o no pueda aceptar; la prevista para un caso vale para el otro.

A
Artículo 2492

No es válida la sustitución de residuo, y su nulidad no perjudica los derechos de los instituidos.

A
Artículo 2493

Admite el fideicomiso testamentario, que no debe afectar la legítima de los herederos forzosos, salvo el caso del artículo 2448.

Errores frecuentes con la institución de herederos

Creer que quien recibe un bien determinado es herederoMe instituyó heredero de la casaEl artículo 2487 dispone que el heredero instituido en uno o más bienes determinados es legatario.
Suponer que hace falta usar la palabra herederoEn el testamento no dice heredero, así que no hay instituciónEl artículo 2487 aclara que la institución de herederos universales no requiere el empleo de términos sacramentales.
Repartir el remanente entre los instituidos por fraccionesLas cuotas no cubren todo, el resto se reparte entre nosotrosEl artículo 2488 dispone que el remanente corresponde a los herederos legítimos y, sólo a falta de ellos, a los instituidos.
Dar por caída toda la institución porque la sustitución es inválidaSi esa cláusula no vale, el testamento entero se caeLos artículos 2491 y 2492 disponen lo contrario: la disposición inválida no afecta la validez de la institución ni perjudica los derechos de los instituidos.
Pensar que la parte del que falta siempre acrece a los demásUno no aceptó, así que su parte se reparte entre los otrosEl artículo 2489 exige un llamamiento conjunto: varios herederos en una misma cuota, o un bien atribuido conjuntamente a varios legatarios.
Aplicar el acrecimiento al legado de usufructo sin másMurió uno de los usufructuarios, acrece a los otrosEl artículo 2490 dispone lo contrario cuando la muerte es posterior a la del testador, salvo disposición en contrario del testamento.
Leer «a mis parientes» como si nombrara a uno soloEl único sobrino en ese grado se lleva todoEl artículo 2485 dispone que si hay un solo pariente en el grado más próximo se entienden llamados también los del grado siguiente.
Instituir herederos fuera de un testamentoLo dejamos escrito y firmado por todosEl artículo 2484 exige que la institución de herederos sólo sea hecha en el testamento.

Preguntas frecuentes sobre la institución de herederos

Me dejaron un departamento en el testamento. ¿Soy heredero?

El artículo 2487 dispone que el heredero instituido en uno o más bienes determinados es legatario, cualquiera sea la palabra que use el testamento.

¿Qué diferencia hay entre heredero universal y heredero de cuota?

El heredero universal tiene vocación a todos los bienes a los que el testador no dio un destino diferente, según el artículo 2486. El heredero de cuota está instituido en una fracción y, según el artículo 2488, no tiene vocación a todos los bienes.

¿Hace falta que el testamento diga la palabra heredero?

No. El artículo 2487 establece que la institución de herederos universales no requiere el empleo de términos sacramentales.

¿Se puede instituir herederos fuera de un testamento?

No. El artículo 2484 dispone que la institución de herederos y legatarios sólo puede ser hecha en el testamento.

Las fracciones del testamento suman más de uno. ¿Qué pasa?

El artículo 2488 dispone que se reducen proporcionalmente hasta el límite de la unidad.

Las fracciones no cubren todo el patrimonio. ¿Quién se queda con el resto?

El artículo 2488 dispone que el remanente corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas.

Uno de los instituidos murió antes que el testador. ¿Su parte acrece?

El artículo 2489 lo admite cuando fueron instituidos en una misma cuota, o cuando un bien fue atribuido conjuntamente a varios legatarios.

¿El que acrece recibe también las cargas?

Sí. El artículo 2489 dispone que los favorecidos quedan sujetos a las obligaciones y cargas que pesaban sobre la parte acrecida, excepto que sean de carácter personal.

¿Puede el testador decir quién hereda después de mi muerte?

No. El artículo 2491 dispone que la facultad de instituir no importa el derecho de imponer un sucesor a los instituidos, y el artículo 2492 declara inválida la sustitución de residuo.

¿Puede prever un sustituto por si el instituido no acepta?

Sí. El artículo 2491 permite subrogar al instituido para el supuesto de que no quiera o no pueda aceptar, y aclara que la sustitución establecida para uno de esos casos vale para el otro.

Si la cláusula de sustitución es inválida, ¿se cae todo el testamento?

No. Los artículos 2491 y 2492 disponen que la disposición inválida no afecta la validez de la institución ni perjudica los derechos de los instituidos.

El testamento dice «a mis parientes». ¿A quiénes alcanza?

El artículo 2485 dispone que se entiende hecha a los del grado más próximo según el orden de la sucesión intestada, con el derecho de representación, y que si hay un solo pariente en ese grado se entienden llamados también los del grado siguiente.

¿Puede el testador dejar la herencia en un fideicomiso?

El artículo 2493 lo admite sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienes determinados, con el límite de no afectar la legítima de los herederos forzosos, excepto el caso del artículo 2448.

Dónde consultar las normas citadas

Los artículos 2484 a 2493 pertenecen al Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto actualizado está publicado en el sitio oficial de InfoLEG.

Leer con precisión cómo quedó redactada la institución de herederos suele definir la posición de cada uno antes de discutir el fondo: quién es heredero, quién es legatario y qué puede reclamar cada cual. En sucesiones en CABA y Provincia está el alcance del trabajo del estudio, y los costos del proceso en cuánto cuesta una sucesión.

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