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Despido en la Construcción: Qué se Cobra al Terminar

Última verificación editorial: Septiembre 2026 | Avalado por el Dpto. Legal de WS y Asociados | Legislación Argentina Vigente | Ley 22.250 de la Industria de la Construcción

La respuesta corta

En la construcción no se cobra indemnización por despido: se cobra el Fondo de Cese Laboral. El artículo 15 de la Ley 22.250 lo dice sin rodeos: ese sistema «reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo».

El empleador aporta todos los meses desde el primer día: el 12 % de la remuneración durante el primer año y el 8 % a partir del año de antigüedad. Ese dinero es del trabajador y se cobra al terminar la relación, cualquiera sea el motivo.

Abajo está quién queda dentro del régimen y quién no —hay categorías excluidas que sí conservan la indemnización de la LCT—, cómo se cobra, qué reclamar si no lo depositaron y el plazo en el que el dinero se pierde.

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El despido en la construcción, en lenguaje claro y sin vueltas

Es una cuenta que el empleador va llenando mes a mes mientras dura la relación, y que el trabajador retira cuando esa relación termina. No es un premio ni una gratificación: ocupa el lugar que en el resto de las actividades ocupan el preaviso y la indemnización por antigüedad.

Artículo 15 de la Ley 22.250: el aporte y su efecto

«El Fondo de Cese Laboral (...) se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación laboral. Durante el primer año de prestación de servicios el aporte será el equivalente al doce por ciento (12 %) de la remuneración mensual (...). A partir del año de antigüedad, dicho aporte será del ocho por ciento (8 %)

«Los aportes referidos no podrán ser modificados por disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo.» Y el párrafo final: «El sistema (...) reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo».

Régimen general (LCT)Construcción (Ley 22.250)
Qué se cobra al terminarIndemnización por antigüedad del artículo 245, más preaviso e integraciónEl Fondo de Cese acumulado
Cuándo se generaAl momento del despido sin justa causaMes a mes, desde el comienzo de la relación
Depende del motivo del ceseSí: la renuncia no genera indemnización por antigüedadNo: el artículo 17 lo hace exigible al cesar la relación
Quién lo tieneEl empleador, hasta el despidoDepositado a nombre del trabajador, con la Libreta como constancia
Se cobra igual si renunciás

De ahí sale la pregunta que más se repite y la respuesta que más sorprende: el fondo se cobra también si el trabajador renuncia. El artículo 17 dice que el trabajador dispone del fondo «al cesar la relación laboral», sin distinguir quién la terminó ni por qué. Es exactamente al revés que la indemnización por antigüedad del artículo 245, que sólo procede en el despido sin justa causa.

Esta página trata el despido en la construcción desde el régimen que lo gobierna: qué reemplaza a qué, quién queda dentro y qué se puede reclamar además. El detalle de la cuenta —cómo funciona la libreta y qué se deposita cada mes— está en el Fondo de Cese Laboral de la UOCRA.

Artículo 35: por qué no se aplica la LCT

«Las disposiciones de esta ley son de orden público y excluyen las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo en cuánto se refieran a aspectos de la relación laboral contemplados en la presente ley.»

«En lo demás, aquélla será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades de este régimen jurídico específico.» O sea que la LCT no desaparece: queda desplazada sólo en lo que la 22.250 regula.

Quién queda dentro del régimen y quién no

Es la primera pregunta de todo despido en la construcción, porque de la respuesta depende si corresponde el fondo de cese laboral o la indemnización de la LCT. Y no la define el rubro de la empresa sino la tarea de la persona.

Artículo 2: quiénes están excluidos

«Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley: a) el personal de dirección, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y el de supervisión; b) el propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos; c) la Administración Pública Nacional, Provincial y las Municipalidades (...).»

Ese inciso a) es el que más consecuencias tiene y el que menos se mira. Un capataz, un supervisor, un técnico o un administrativo de una empresa constructora puede estar fuera de la Ley 22.250, y en ese caso no le corresponde el fondo de cese laboral sino el régimen común.

Para esa persona vuelve a jugar la Ley de Contrato de Trabajo completa: preaviso, integración del mes de despido e indemnización por antigüedad, con la base de cálculo que explica el artículo 245.

Por eso una liquidación mal encuadrada puede errar por mucho en cualquiera de las dos direcciones. Lo que decide no es el nombre del puesto en el recibo, sino las tareas efectivamente cumplidas.

despido en la construcción - WS y Asociados

Artículo 13: la Libreta de Aportes

Es «el instrumento de carácter obligatorio que expide el Registro Nacional de la Industria de la Construcción (...) como medio para verificar su aplicación». Al iniciarse la relación el empleador la requiere y el trabajador debe entregarla dentro de los cinco días hábiles desde el ingreso.

Si el trabajador no la tiene, debe dar los datos en ese mismo plazo, y el empleador debe iniciar el trámite dentro de los quince días hábiles contados desde la fecha de ingreso.

Cómo se cobra el fondo de cese laboral

La ley del rubro es precisa con los plazos del despido en la construcción, y son cortos. Conocerlos es lo que permite reclamar a tiempo en lugar de esperar.

Artículo 17: el momento y la entrega de la Libreta

«El trabajador dispondrá del Fondo de Cese Laboral al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente

«Producida la cesación, el empleador deberá hacerle entrega de la Libreta de Aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos (...) dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de finalizada la relación laboral.»

  1. Termina la relación y se comunica en forma fehacienteLa norma lo exige a «la parte que resuelva rescindir el contrato», sea el empleador o el trabajador. El medio habitual es el telegrama laboral.
  2. El empleador entrega la Libreta dentro de las 48 horasCon la acreditación de los depósitos y la actualización que corresponda. Ése es el documento con el que se cobra.
  3. Se cobra en la entidad bancariaEl artículo 16 prohíbe el pago directo al trabajador que cesa, salvo un único supuesto: el aporte por los días trabajados en el período cuyo plazo de depósito todavía no venció.
  4. Si la Libreta no se retira, el empleador debe intimarEl artículo 20 lo obliga a intimar por telegrama al domicilio de la Libreta, y a los cinco días hábiles a entregarla al Registro Nacional de la Industria de la Construcción.

Artículo 20: el plazo en el que el dinero se pierde

«Vencido el plazo de veinticuatro (24) meses desde la fecha de la intimación señalada precedentemente, sin que se hubiere presentado el trabajador, derechohabientes o beneficiarios, el Fondo respectivo pasará a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Educación Técnica

Es el dato que más urgencia impone: ese dinero no espera indefinidamente.

Artículo 15: el fondo no se puede embargar ni ceder

El propio artículo dispone que el fondo «no podrá ser cedido ni gravado salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo».

Si no lo depositaron o no entregan la Libreta

Es el conflicto más común después de un despido en la construcción, y la ley lo resuelve con dos herramientas propias que no están en la LCT y que casi nadie usa.

Artículo 18: mora automática y 30 días de indemnización

«El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior en tiempo propio producirá la mora automática, quedando expedita la acción judicial para que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le depositen los aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando así corresponda.»

«Si ante el incumplimiento (...) el trabajador intimare al empleador por dos (2) días hábiles constituyéndolo en mora, se hará acreedor a una indemnización que la autoridad judicial graduará prudencialmente (...) y cuyo monto no será inferior al equivalente a treinta (30) días de la retribución mensual.»

Artículo 19: el doble de lo adeudado por pagar tarde

«Si el empleador se atrasare en el pago de los haberes o los hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá derecho a reclamar, además de las remuneraciones o diferencias debidas, una reparación equivalente al doble de la suma que resultare adeudársele.»

Con dos condiciones: que medie intimación fehaciente dentro de los diez días hábiles desde que legalmente debía pagarse, y que el empleador no regularice en los tres días hábiles siguientes. Y una precisión que amplía mucho su alcance: «la sanción pecuniaria a favor del trabajador procederá medie o no rescisión del contrato».

Lo que la ley habilita

  • Intimar por dos días hábiles ante la falta de entrega de la Libreta
  • Intimar dentro de los diez días hábiles ante un pago tardío o insuficiente
  • Reclamar el doble aunque la relación siga vigente
  • Guardar la constancia de cada intimación y su fecha

Lo que hace perder el reclamo

  • Esperar a que el empleador regularice por su cuenta
  • Dejar pasar los veinticuatro meses del artículo 20
  • Aceptar un pago directo del fondo fuera del único supuesto que la ley permite
  • Dar por perdido el reclamo porque el trabajador renunció

Y si además el vínculo estaba mal registrado, el reclamo se suma al del trabajo registrado deficientemente: son dos incumplimientos distintos y se acumulan.

Los otros derechos que la ley regula aparte

El despido en la construcción no se agota en el fondo. El artículo 36 lo aclara: «la percepción del Fondo no excluye el derecho a las indemnizaciones y beneficios establecidos en la presente ley».

E
Enfermedades y accidentes inculpables

El artículo 21 reconoce salario básico y adicionales durante hasta tres meses si la antigüedad es menor de cinco años, y hasta seis meses si es mayor.

L
Los aportes siguen corriendo en la enfermedad

El artículo 22 obliga al empleador a seguir depositando durante esas ausencias. Y si rescinde el contrato en ese período, debe pagar remuneraciones y aportes por todo el tiempo que faltare.

F
Fallecimiento del trabajador

El artículo 23 dispone que el fondo se entregue sin trámite judicial de ninguna naturaleza al cónyuge, descendientes o ascendientes, en el orden del Código Civil. Si no los hay, rige lo del artículo 248 de la LCT.

O
Obra contratada a un subcontratista

El artículo 32 responsabiliza solidariamente, «por esa sola omisión», a quien contrate contratistas que no hayan acreditado su inscripción en el Registro Nacional.

Contra quién se reclama cuando el subcontratista desaparece

La solidaridad del artículo 32 es la que muchas veces hace viable el cobro. Cuando el subcontratista desaparece al terminar la obra, el reclamo puede dirigirse también contra quien lo contrató, si no verificó su inscripción. Conviene por eso anotar desde el primer día para quién se trabaja y quién es el dueño de la obra.

Lo que cambió en 2026 y conviene saber

El modelo de la construcción dejó de ser una rareza. El artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en su redacción vigente desde marzo de 2026, admite ahora que «mediante Convenio Colectivo de Trabajo, las partes podrán sustituir el presente régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará a cargo del empleador».

Es decir que otras actividades pueden pactar por convenio un esquema parecido al de la 22.250. Cuánto se cobra hoy en el régimen común está en cuánto me corresponde si me despiden y en la calculadora de despido.

Marco normativo del despido en la construcción

El despido en la construcción está regido por la Ley 22.250 de la Industria de la Construcción, que es de orden público y desplaza a la Ley de Contrato de Trabajo en todo lo que ella misma regula.

A
Artículos 1 y 2

Definen quién queda comprendido y quién excluido: fuera del régimen están dirección, administrativo, técnico, profesional, jerárquico y supervisión.

A
Artículo 13

La Libreta de Aportes es obligatoria y la expide el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, con plazos de cinco y quince días hábiles desde el ingreso.

A
Artículo 15

Fija el aporte mensual del empleador en 12 % el primer año y 8 % desde el año de antigüedad, prohíbe modificarlo por convenio y declara que reemplaza al preaviso y al despido de la LCT.

A
Artículos 16 y 17

Los depósitos van dentro de los primeros quince días del mes siguiente; el fondo se dispone al cesar la relación y la Libreta se entrega dentro de las 48 horas.

A
Artículo 18

El incumplimiento produce mora automática, y la intimación por dos días hábiles genera una indemnización no inferior a treinta días de retribución.

A
Artículo 19

El pago tardío o insuficiente habilita una reparación equivalente al doble de lo adeudado, medie o no rescisión del contrato.

A
Artículo 20

Regula la intimación por telegrama, la entrega al Registro Nacional y el plazo de veinticuatro meses tras el cual el fondo pasa al Consejo Nacional de Educación Técnica.

A
Artículos 21 a 23

Enfermedades inculpables, continuidad de los aportes durante la ausencia y entrega del fondo sin trámite judicial en caso de fallecimiento.

A
Artículo 32

Responsabilidad solidaria de quien contrate contratistas o subcontratistas no inscriptos en el Registro Nacional.

A
Artículos 35 y 36

La ley es de orden público y excluye a la LCT en lo que ella regula; y percibir el fondo no excluye las demás indemnizaciones de la propia ley.

Errores frecuentes tras un despido en la construcción

Reclamar la indemnización por antigüedad de la LCTMe despidieron, me tienen que pagar un sueldo por añoEl artículo 15 de la Ley 22.250 dispone que el sistema reemplaza al régimen de preaviso y despido de la Ley de Contrato de Trabajo.
Creer que la renuncia hace perder el fondoComo me fui yo, no me corresponde nadaEl artículo 17 lo hace exigible «al cesar la relación laboral», sin distinguir quién la terminó.
Dar por excluido a un capataz o a un supervisor sin revisarloTrabaja en la obra, así que va por la 22.250El artículo 2 excluye al personal de dirección, administrativo, técnico, profesional, jerárquico y de supervisión, que quedan bajo el régimen de la LCT.
Aceptar que el empleador pague el fondo en manoMe lo dio en efectivo y listoEl artículo 16 prohíbe el pago directo al trabajador que cesa, salvo el único supuesto del artículo 17.
Esperar sin intimar cuando no entregan la LibretaLe voy a dar unos días másEl artículo 18 exige la intimación por dos días hábiles para generar la indemnización de treinta días de retribución.
Dejar pasar el pago tardío sin reclamarCobré tarde pero cobréEl artículo 19 habilita una reparación equivalente al doble si se intima dentro de los diez días hábiles y el empleador no regulariza en los tres siguientes.
Dejar que pasen los veinticuatro mesesEn algún momento lo voy a ir a buscarEl artículo 20 dispone que vencido ese plazo el fondo pase a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Educación Técnica.
Reclamar sólo al subcontratista que desaparecióLa empresa que me contrató ya no existeEl artículo 32 responsabiliza solidariamente a quien contrató contratistas no inscriptos en el Registro Nacional.

Preguntas frecuentes sobre el despido en la construcción

¿Cómo se liquida un despido en la construcción?

No en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo. El artículo 15 de la Ley 22.250 dispone que ese sistema reemplaza al régimen de preaviso y despido de esa ley.

¿Cuánto aporta el empleador al fondo?

El artículo 15 fija el 12 % de la remuneración mensual durante el primer año de prestación de servicios y el 8 % a partir del año de antigüedad.

¿Puede un convenio colectivo cambiar esos porcentajes?

No. El artículo 15 dispone que los aportes no podrán ser modificados por disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo.

¿Cobro el fondo si renuncio?

Sí. El artículo 17 establece que el trabajador dispone del fondo al cesar la relación laboral, sin distinguir la causa del cese.

¿En cuánto tiempo tienen que entregarme la Libreta?

Dentro de las 48 horas de finalizada la relación laboral, con la acreditación de los depósitos, según el artículo 17.

¿Me pueden pagar el fondo en mano?

El artículo 16 prohíbe el pago directo al trabajador que cesa, salvo el aporte correspondiente a los días trabajados en el período cuyo plazo de depósito aún no venció.

No me entregan la Libreta. ¿Qué puedo reclamar?

El artículo 18 dispone la mora automática y habilita la acción judicial. Si el trabajador intima por dos días hábiles, se hace acreedor a una indemnización que no será inferior a treinta días de la retribución mensual.

Me pagaron tarde y de menos. ¿Hay alguna sanción?

El artículo 19 prevé una reparación equivalente al doble de lo adeudado, si media intimación fehaciente dentro de los diez días hábiles y el empleador no regulariza en los tres días hábiles siguientes.

¿Esa sanción del doble corre aunque siga trabajando?

Sí. El artículo 19 aclara que procede medie o no rescisión del contrato.

¿El fondo se pierde con el tiempo?

El artículo 20 dispone que, vencidos veinticuatro meses desde la intimación al trabajador para que retire la Libreta sin que se haya presentado, el fondo pase a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Educación Técnica.

Soy capataz en una obra. ¿Me corresponde el fondo?

Depende de las tareas. El artículo 2 excluye del régimen al personal de dirección, administrativo, técnico, profesional, jerárquico y de supervisión, que quedan bajo la Ley de Contrato de Trabajo.

¿Me pueden embargar el fondo?

El artículo 15 dispone que no podrá ser cedido ni gravado, salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo.

El subcontratista que me empleó ya no existe. ¿A quién le reclamo?

El artículo 32 responsabiliza solidariamente a quien contrató contratistas o subcontratistas que no acreditaron su inscripción en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción.

¿Qué pasa con el fondo si el trabajador fallece?

El artículo 23 dispone que se entregue sin trámite judicial de ninguna naturaleza al cónyuge sobreviviente, descendientes o ascendientes, en el orden y proporción del Código Civil.

Dónde consultar las normas citadas

El texto actualizado de la Ley 22.250 de la Industria de la Construcción está publicado en el sitio oficial de InfoLEG.

Ante un despido en la construcción lo primero que conviene revisar es el encuadre: si las tareas quedaban dentro o fuera del artículo 2, porque de eso depende todo lo demás. Después, las fechas de las intimaciones. En abogados laborales de la construcción está el alcance del trabajo del estudio en el rubro, y las diferencias de convenio en reclamo por diferencias salariales.

El panorama del fuero está en abogados laborales en CABA y Provincia.

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