Poder para una sucesión: cuándo hace falta y qué debe decir
Última verificación editorial: Octubre 2026 | Avalado por el Dpto. Legal de WS y Asociados | Legislación Argentina Vigente | Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 362 a 381; códigos procesales de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, art. 47
El poder para una sucesión no es obligatorio: sirve para que otra persona actúe por el heredero que no puede o no quiere presentarse. Para aceptar la herencia, vender un inmueble o renunciar, el poder tiene que decirlo de manera expresa. Un poder en términos generales no alcanza.
El poder que había dado la persona fallecida se extingue con su muerte, salvo una excepción puntual.
El poder para una sucesión, en lenguaje claro y sin vueltas
Con patrocinio, el abogado acompaña y el heredero firma cada escrito. Con poder, el apoderado firma por el heredero. El poder ahorra viajes y firmas, pero sólo sirve para lo que dice: lo que no está escrito, el apoderado no lo puede hacer.
El Código Civil y Comercial permite celebrar los actos jurídicos entre vivos por medio de un representante, excepto cuando la ley exige que los otorgue el titular del derecho (artículo 358). Cuando el apoderado actúa dentro del marco de su poder, sus actos obligan directamente al representado (artículo 366 del mismo Código).
La regla que más importa en una herencia está en el artículo 375 del Código Civil y Comercial: las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva. El poder conferido en términos generales sólo incluye los actos de administración ordinaria.
Sobre la obligación de actuar con abogado, que es otra cosa, está sucesión sin abogado: el patrocinio obligatorio.
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Cuándo hace falta un poder para una sucesión
| Situación del heredero | ¿Necesita dar poder? | Qué alternativa hay |
|---|---|---|
| Vive en la misma ciudad y puede firmar | No. | Actúa por sí, con patrocinio de abogado. |
| Vive en otra provincia | Conviene, para no viajar a cada firma. | Actuar por sí con patrocinio, firmando cada escrito. |
| Vive en el exterior | Sí, si no va a viajar. | Otorgarlo en el país donde reside, legalizado. |
| Es una persona mayor o con problemas de salud | Puede darlo, si conserva la capacidad para otorgar el acto. | Actuar por sí con patrocinio. |
| Es menor de edad | No da poder: lo representan sus progenitores o su tutor. | Representación legal. |
| No se sabe dónde está | No hay a quién pedirle el poder. | Las reglas del heredero ausente. |
Sobre la capacidad, el artículo 364 del Código Civil y Comercial exige que el representado la tenga al momento del apoderamiento. Para el representante es suficiente el discernimiento.
Los dos últimos casos tienen página propia: herederos menores de edad y heredero ausente que no aparece.
Qué debe decir un poder para una sucesión
El artículo 375 del Código Civil y Comercial enumera los actos para los que son necesarias facultades expresas. Varios aparecen en casi cualquier herencia con bienes.
| Lo que se quiere hacer | ¿Requiere facultad expresa? | Inciso del art. 375 del Código Civil y Comercial |
|---|---|---|
| Aceptar la herencia | Sí. | d |
| Vender, adjudicar o hipotecar un inmueble o un automotor | Sí: constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre inmuebles u otros bienes registrables. | e |
| Renunciar a la herencia o transar | Sí. | i |
| Hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración | Sí. | h |
| Alquilar un inmueble por más de tres años o cobrar alquileres anticipados por más de un año | Sí. | k |
| Donar | Sí. | l |
| Reconocer obligaciones anteriores al poder | Sí. | g |
Poder para el juicio y poder para disponer
Son dos cosas distintas. El poder para que el abogado presente escritos y siga el expediente no autoriza por sí solo a vender la casa ni a ceder los derechos. Si el heredero quiere que el apoderado también firme la venta o la partición, tiene que estar escrito.
Qué conviene identificar
Como la interpretación es restrictiva, el poder nombra la sucesión de que se trata y los actos concretos: iniciar o intervenir en el sucesorio, aceptar la herencia, firmar la partición, vender un inmueble determinado, percibir el precio.
Qué implica aceptar o renunciar está en aceptar o renunciar a la herencia, y la cesión en qué es la cesión de derechos hereditarios.
Forma del poder para una sucesión: escritura pública
La regla general es que el apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar (artículo 363 del Código Civil y Comercial).
| Para qué es el poder | Forma | Norma |
|---|---|---|
| Actuar en el expediente sucesorio | Escritura de poder. | Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 47; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, art. 47 |
| Vender o adjudicar un inmueble | Escritura pública, porque el acto la exige. | Código Civil y Comercial, arts. 363 y 1017 |
| Ceder derechos hereditarios | Escritura pública, porque la cesión la exige. | Código Civil y Comercial, arts. 363 y 1618 |
| Renunciar a la herencia | Escritura pública; la renuncia también puede hacerse en acta judicial incorporada al expediente. | Código Civil y Comercial, arts. 363 y 2299 |
Cómo se acredita en el juzgado
Los apoderados acreditan su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes. En la Ciudad de Buenos Aires, cuando se invoca un poder general o especial para varios actos, se lo acredita con una copia íntegra firmada por el letrado o por el apoderado (artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Si hay un acto urgente y el poder no llegó
Los dos códigos procesales admiten al gestor: alguien que se presenta sin el instrumento cuando hay un acto urgente. Lo actuado es nulo si el poder no se acompaña o la gestión no se ratifica dentro del plazo.
| Jurisdicción | Plazo para acompañar el poder o ratificar | Norma |
|---|---|---|
| Ciudad de Buenos Aires | Cuarenta días hábiles desde la primera presentación del gestor. | Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 48 |
| Provincia de Buenos Aires | Sesenta días. | Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, art. 48 |
Poder para una sucesión otorgado en el exterior
El heredero que vive afuera no necesita viajar para dar el poder. Lo otorga en el país donde reside y lo envía.
Las formas y solemnidades de los actos jurídicos se juzgan por las leyes del lugar en que se otorgaron (artículo 2649 del Código Civil y Comercial). Y cuando el poder es para transferir un inmueble situado en la Argentina, el artículo 2667 del mismo Código pide que los contratos hechos en el extranjero consten en instrumentos públicos y se presenten legalizados.
- Se redacta el texto del poder en la ArgentinaCon las facultades expresas que la sucesión necesita.
- El heredero lo otorga donde viveAnte un escribano o autoridad equivalente del lugar, o ante el consulado argentino.
- Se legalizaCon la Apostilla si el país integra la Convención, o por la vía consular si no.
- Se presenta en el expediente o ante el escribanoTraducido, si está en otro idioma.
El detalle de cada paso está en poder desde el exterior para actuar en la Argentina y en apostilla de poderes notariales y escrituras. Sobre la herencia en sí: cobrar una herencia en la Argentina desde el exterior y sucesión con herederos en el extranjero.
El poder que había dado la persona fallecida
Es otro tema, que suele mezclarse con el anterior: el hijo que tenía un poder amplio de su madre y, después del fallecimiento, quiere usarlo para vender la casa o retirar fondos.
El poder se extingue por la muerte del representante o del representado (artículo 380, inciso b, del Código Civil y Comercial). Desde ese día los bienes pasan a los herederos, y para disponer de ellos hace falta la sucesión.
La excepción
El mismo inciso prevé que el poder subsiste en caso de muerte del representado siempre que haya sido conferido para actos especialmente determinados y en razón de un interés legítimo, que puede ser del representante, de un tercero o común.
El mandato para después de la muerte
El artículo 1330 del Código Civil y Comercial dice que el mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante es nulo si no puede valer como disposición de última voluntad. Quien quiere dejar instrucciones para después de morir tiene que hacerlo por testamento.
Por dónde se empieza cuando fallece un familiar está en primeros pasos de la sucesión.
Poder para una sucesión entre los propios herederos
Un hermano puede darle poder a otro. Sirve cuando uno vive lejos y el otro se ocupa de los bienes.
Para administrar
Los coherederos pueden dar a uno o varios de ellos, o a terceros, un mandato general de administración. Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones (artículo 2325 del Código Civil y Comercial). El tema está en administración de la herencia y cobro de alquileres.
Cuando el apoderado quiere comprar
Entre los deberes del representante, el artículo 372, inciso e, del Código Civil y Comercial incluye la prohibición, como regla, de adquirir por compraventa o actos jurídicos análogos los bienes de su representado.
Si el hermano que tiene el poder es además quien quiere quedarse con la casa, ese punto hay que mirarlo antes: comprar la parte de los otros herederos.
Sin poder: la gestión de negocios
Los actos otorgados por un coheredero en representación de otro que está ausente o impedido transitoriamente se rigen por las normas de la gestión de negocios (artículo 2326 del Código Civil y Comercial).
Cómo se termina el poder
| Causa | Qué dice el artículo 380 del Código Civil y Comercial |
|---|---|
| Cumplimiento | Se extingue por el cumplimiento de los actos encomendados. |
| Muerte | Del representante o del representado, con la excepción del inciso b. |
| Revocación | El representado puede revocarlo. |
| Renuncia del apoderado | Debe continuar en funciones hasta notificarla. |
| Pérdida de la capacidad | Del representante o del representado. |
Poder irrevocable
El inciso c del artículo 380 admite que un poder sea conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto y en razón de un interés legítimo. Se extingue al cumplirse el plazo y puede revocarse si media justa causa.
Avisar a los terceros
Las modificaciones, la renuncia y la revocación deben ser puestas en conocimiento de los terceros por medios idóneos; en su defecto no les son oponibles, salvo que se pruebe que las conocían (artículo 381 del Código Civil y Comercial). Revocar el poder y no avisarlo en el expediente deja la puerta abierta a que el apoderado siga actuando.
Varios herederos, un solo poder
El poder otorgado por varias personas para un objeto de interés común puede ser revocado por cualquiera de ellas sin dependencia de las otras (artículo 379). Y el representante puede sustituir el poder en otro, salvo que el representado lo haya prohibido (artículo 377 del Código Civil y Comercial).
Cuándo consultar por un poder para una sucesión
Antes de ir a la escribanía, para que el poder diga lo que la sucesión va a necesitar y no haya que hacer otro. Y cuando un heredero vive en el exterior y hay un inmueble para vender.
En el estudio tramitamos sucesiones en la Ciudad de Buenos Aires y en toda la Provincia, con herederos que viven en otras provincias o en otros países. La consulta es online.

Errores frecuentes con el poder
El poder en términos generales sólo incluye actos de administración ordinaria; transferir un inmueble requiere facultad expresa.Código Civil y Comercial, art. 375, inciso e.
El poder se extingue con la muerte del representado, salvo la excepción del mismo inciso.Código Civil y Comercial, art. 380, inciso b.
Aceptar herencias requiere facultad expresa.Código Civil y Comercial, art. 375, inciso d.
El apoderamiento sigue la forma del acto a realizar, y para actuar en el expediente se exige escritura de poder.Código Civil y Comercial, art. 363; códigos procesales, art. 47.
La revocación debe ponerse en conocimiento de los terceros por medios idóneos.Código Civil y Comercial, art. 381.
Marco normativo del poder para una sucesión
| Norma | Qué regula |
|---|---|
| Código Civil y Comercial, arts. 358, 362, 364 y 366 | Representación voluntaria, capacidad y efectos de los actos del apoderado. |
| Código Civil y Comercial, art. 363 | Forma del apoderamiento. |
| Código Civil y Comercial, art. 375 | Poder general y facultades expresas. |
| Código Civil y Comercial, arts. 372, 377 y 379 | Deberes del representante, sustitución y poder otorgado por varios. |
| Código Civil y Comercial, arts. 380 y 381 | Extinción del poder y oponibilidad a terceros. |
| Código Civil y Comercial, arts. 1017, 1618 y 2299 | Actos que exigen escritura pública y forma de la renuncia. |
| Código Civil y Comercial, arts. 1330, 2325 y 2326 | Mandato para después de la muerte; mandato entre coherederos y gestión de negocios. |
| Código Civil y Comercial, arts. 2649 y 2667 | Forma de los actos otorgados en el extranjero. |
| Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, arts. 46, 47 y 48 | Personería, presentación de poderes y gestor en la Ciudad de Buenos Aires. |
| Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, arts. 46, 47 y 48 | Lo mismo en la Provincia. |
Texto oficial: Código Civil y Comercial de la Nación, en InfoLEG.
Preguntas frecuentes sobre el poder para una sucesión
¿Es obligatorio dar un poder para hacer una sucesión?
No. El heredero puede actuar por sí mismo con el patrocinio de un abogado. El poder sirve cuando no puede o no quiere firmar cada presentación.
¿Qué tiene que decir el poder para aceptar la herencia y vender?
Tiene que incluir facultades expresas para aceptar herencias y para transferir derechos reales sobre inmuebles, según el artículo 375, incisos d y e, del Código Civil y Comercial.
¿El poder tiene que ser por escritura pública?
Para actuar en el expediente, los códigos procesales de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires piden escritura de poder (artículo 47 de ambos). Para vender un inmueble también, porque el poder sigue la forma del acto (artículo 363 del Código Civil y Comercial).
Vivo en el exterior. ¿Tengo que viajar para la sucesión?
No es necesario. Podés otorgar el poder en el país donde vivís y presentarlo legalizado. Para transferir inmuebles, el artículo 2667 del Código Civil y Comercial pide instrumento público legalizado.
Tenía un poder de mi padre. ¿Me sirve después de su fallecimiento?
Como regla, no: el poder se extingue por la muerte del representado (artículo 380, inciso b, del Código Civil y Comercial). Subsiste sólo si fue conferido para actos especialmente determinados y en razón de un interés legítimo.
¿Puedo darle el poder a mi hermano en lugar de a un abogado?
Sí, puede ser apoderado cualquier persona con discernimiento (artículo 364 del Código Civil y Comercial). Para actuar en el expediente igual hace falta un abogado.
¿Puedo revocar el poder si cambio de idea?
Sí, salvo que se haya otorgado como irrevocable en los términos del artículo 380, inciso c, del Código Civil y Comercial. La revocación debe comunicarse a los terceros (artículo 381).
¿Un mismo poder sirve para todos los herederos?
Varios herederos pueden otorgar un poder para un objeto de interés común. Cualquiera de ellos puede revocarlo sin depender de los otros (artículo 379 del Código Civil y Comercial).
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