Abogados para defenderse de una demanda de alimentos en CABA y Provincia
Última verificación editorial: Octubre 2026 | Avalado por el Dpto. Legal de WS y Asociados | Legislación Argentina Vigente | Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 544, 658 a 669 y 710; códigos procesales de Nación y de la Provincia
Si te iniciaron una demanda de alimentos, el juez puede fijar una cuota provisoria desde el principio, antes de tener toda la prueba, y apelarla no suspende el pago. Tu defensa se juega en probar dos cosas: cuánto ganás de verdad y cuánto cuestan de verdad las necesidades del hijo (Código Civil y Comercial, arts. 544, 547 y 659).
Para contestar la demanda hace falta firma de abogado (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de la Provincia, art. 56). No es un trámite para dejar pasar.
La demanda de alimentos, en lenguaje claro y sin vueltas
Una demanda de alimentos es el juicio en el que el otro progenitor —o el hijo mayor— le pide al juez que fije cuánto tenés que aportar. Los dos progenitores tienen la obligación de alimentar a sus hijos, aunque el cuidado personal lo tenga uno solo (Código Civil y Comercial, art. 658).
| Pregunta | Qué dice la ley | Artículo |
|---|---|---|
| ¿Qué incluye la cuota? | Manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y lo necesario para aprender una profesión u oficio | 659 |
| ¿Cómo se calcula? | En proporción a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades del hijo | 659 |
| ¿Cuenta lo que hace el otro progenitor? | Sí: las tareas de cuidado de quien convive con el hijo tienen valor económico y son un aporte | 660 |
| ¿Se puede pagar en especie? | Sí: los alimentos pueden ser en dinero o en especie | 659 |
| ¿Hasta qué edad? | Hasta los 21 años; hasta los 25 si el hijo estudia y eso le impide sostenerse | 658 y 663 |
La demanda no se gana negando todo. Se gana mostrando números reales: lo que ganás, lo que ya pagás y lo que de verdad cuesta lo que necesita tu hijo.
Quién puede reclamarte y por quién
El reclamo lo inicia, en general, el progenitor que convive con el hijo. Si el hijo ya es mayor, puede pedirlo él mismo o el progenitor con quien vive, y para los estudios hasta los 25 años debe acreditarse que el pedido es viable (arts. 662 y 663). Saber quién reclama y por qué período ordena toda la defensa.
Si todavía no sabés qué te notificaron, empezá por me llegó una cédula de notificación.
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La cuota provisoria en la demanda de alimentos
Desde el principio de la causa el juez puede fijar alimentos provisorios (Código Civil y Comercial, art. 544). En la Provincia de Buenos Aires deben fijarse en el primer auto, o en un plazo no mayor a cinco días si se piden después (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, art. 636 bis, según Ley 15.513).
| Lo que conviene saber | Qué dice la ley | Norma |
|---|---|---|
| Apelar la cuota no frena el pago | El recurso contra la sentencia que fija alimentos no tiene efecto suspensivo | Código Civil y Comercial, art. 547 |
| Si no pagás la provisoria en Provincia | El juez aplica una multa e informa al Registro de Deudores Alimentarios Morosos | CPCC Provincia, art. 636 bis |
| Si no vas a la audiencia en Provincia | Sin causa justificada, el juez aplica una multa a favor de la otra parte en el mismo acto | CPCC Provincia, art. 637, inc. 1 |
Por eso la primera reacción importa: una cuota provisoria alta se discute aportando enseguida lo que el juez no tenía al fijarla, no dejando de pagarla.
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Qué se prueba para defenderse de una demanda de alimentos
En los procesos de familia la prueba es amplia y flexible, y la carga recae en quien está en mejores condiciones de probar (Código Civil y Comercial, art. 710). Para el demandado, eso funciona en los dos sentidos.
| Qué conviene probar | Con qué | Por qué importa |
|---|---|---|
| Tus ingresos reales | Recibos, facturación, declaraciones juradas, movimientos bancarios | La cuota es proporcional a las posibilidades del que paga (art. 659) |
| Los gastos reales del hijo | Cuotas del colegio, prepaga, actividades, alquiler | La cuota cubre necesidades concretas, no una cifra en abstracto (art. 659) |
| Lo que ya pagás | Comprobantes de pagos directos: colegio, prepaga, ropa | Los alimentos pueden prestarse en especie (art. 659) |
| Cuánto tiempo están los chicos con vos | Acuerdos, mensajes, calendario escolar | Con cuidado compartido y recursos equivalentes, cada uno cubre lo suyo (art. 666) |
| Los recursos del otro progenitor | Lo que surja de su actividad e ingresos | La obligación es de los dos progenitores (art. 658) |
Si tenés empresa o ingresos variables
Cuando los ingresos pasan por una sociedad o cambian mes a mes, quien maneja esa información es quien está en mejores condiciones de probarla (art. 710). Conviene presentarla ordenada antes de que el juez la estime por el nivel de vida. Cómo se prueba de cada lado: prueba de ingresos en la cuota.
Desde cuándo se debe la cuota que te reclaman
Los alimentos se deben desde el día de la demanda, o desde el día en que se te interpeló en forma fehaciente, siempre que la demanda se inicie dentro de los seis meses de esa interpelación (Código Civil y Comercial, art. 669). Por el período anterior, quien tuvo el cuidado del hijo puede reclamar el reembolso de la parte que te correspondía.
Una carta documento también cuenta
Si antes de la demanda te mandaron una intimación fehaciente, la deuda puede correr desde esa fecha. Guardá ese papel y llevalo a la consulta.
Cómo se fija el monto, explicado en detalle: cuánto es la cuota alimentaria.
Qué pasa si no se paga la cuota de una demanda de alimentos
| Consecuencia | Qué dice el Código | Artículo |
|---|---|---|
| Intereses | La cuota impaga devenga la tasa más alta que cobran los bancos, más la que fije el juez | 552 |
| Medidas cautelares | Se pueden trabar para asegurar las cuotas futuras, provisorias o definitivas | 550 |
| Medidas por incumplimiento reiterado | El juez puede imponer medidas razonables para que se cumpla | 553 |
Para quien tiene bienes o una actividad propia, un punto útil: el obligado puede ofrecer otra garantía suficiente en sustitución de la medida cautelar (art. 550), para que no se embargue una cuenta o una participación de la que depende su trabajo.
Después de la demanda de alimentos: cómo bajar o terminar la cuota
La cuota no es para siempre. Si cambian tus ingresos, las necesidades del hijo o con quién vive, se puede pedir la disminución o el cese.
| Dónde | Cómo se pide | Desde cuándo rige |
|---|---|---|
| Ciudad de Buenos Aires | Por incidente en el mismo juicio; mientras tanto se siguen pagando las cuotas fijadas (CPCCN, art. 650) | Según lo que resuelva el juez |
| Provincia de Buenos Aires | Por incidente en el mismo proceso, sin interrumpir el cobro de las cuotas fijadas (CPCC Provincia, art. 647) | Desde la sentencia que la dispone, con efecto sobre las cuotas devengadas y no percibidas, salvo maniobras del alimentante |
Paso a paso, con las causales y la prueba: cómo reducir la cuota alimentaria.
Y al cumplir 21 años el hijo, la obligación termina salvo que estudie y eso le impida sostenerse (arts. 658 y 663): hasta qué edad se paga la cuota. Entre los 18 y los 21, el progenitor conviviente puede cobrarla, aunque el juez puede fijar una suma que el hijo cobre directamente (art. 662).
Si junto con la demanda de alimentos te iniciaron el divorcio
Muchas veces la demanda de alimentos llega junto con el divorcio. Son cosas distintas, y en el divorcio hay reglas que conviene conocer desde el principio:
| Tema | Qué dice el Código | Artículo |
|---|---|---|
| El divorcio en sí | Lo puede pedir uno solo y no se puede frenar; lo que se discute son sus efectos, con una propuesta reguladora propia | 437 y 438 |
| Alimentos para tu cónyuge | Durante la separación de hecho se deben; después del divorcio, sólo en casos excepcionales | 432 a 434 |
| Compensación económica | No es automática y caduca a los seis meses de la sentencia de divorcio | 441 y 442 |
| La vivienda | Si te piden que la dejes, podés reclamar una renta compensatoria, y la atribución tiene plazo | 443 a 445 |
Qué hacer al recibir la notificación: me llegó la demanda de divorcio. Más en abogados de divorcios en CABA y Provincia, abogados para compensación económica y quién se queda con la casa.
Qué hace el estudio en tu defensa en la demanda de alimentos
| Al principio | Durante el juicio | Después |
|---|---|---|
| Lectura de la cédula y de los plazos | Prueba de ingresos y de gastos reales (art. 710) | Pedido de reducción o cese (CPCCN 650; CPCC Provincia 647) |
| Respuesta a la cuota provisoria (art. 544) | Propuesta de pagos en especie (art. 659) | Acuerdo homologado para cerrar el conflicto |
| Contestación de la demanda con firma de abogado (art. 56) | Garantía sustitutiva si hay medidas sobre tus bienes (art. 550) | Régimen de comunicación y cuidado de los hijos |
Si además se discute con quién viven los chicos: abogados para tenencia de los hijos. Trabajamos en la Ciudad de Buenos Aires y en toda la Provincia. Después de la consulta enviamos un presupuesto; el monto depende del caso.
La defensa en una demanda de alimentos, paso a paso
- ConsultaLeemos la cédula, la demanda y, si existe, la cuota provisoria.
- Números realesTus ingresos, lo que ya pagás y lo que cuestan las necesidades del hijo.
- ContestaciónCon firma de abogado y con la prueba que corresponde (art. 56; art. 710).
- AudienciaEn Provincia, faltar sin causa trae multa (CPCC Provincia, art. 637).
- Acuerdo o sentenciaUna cuota proporcional a lo que se probó (art. 659).
- RevisiónSi las circunstancias cambian, se pide la reducción (CPCCN 650; CPCC Provincia 647).
Por qué no conviene esperar
La cuota provisoria puede fijarse al inicio y su apelación no frena el pago (arts. 544 y 547). Lo que se aporta en las primeras semanas es lo que más pesa para que la cuota sea proporcional.
La consulta es online. El servicio para quien reclama alimentos es abogados de cuota alimentaria; todo el fuero, en abogados de familia.

Marco normativo
| Norma | Contenido |
|---|---|
| Código Civil y Comercial, arts. 544, 547, 550, 552 y 553 | Alimentos provisorios, recursos, medidas cautelares, intereses y medidas por incumplimiento |
| Código Civil y Comercial, arts. 658 a 663 y 666 | Obligación de ambos progenitores, contenido, tareas de cuidado, hijo mayor y cuidado compartido |
| Código Civil y Comercial, arts. 669 y 710 | Desde cuándo se deben los alimentos y prueba en los procesos de familia |
| Código Civil y Comercial, arts. 432 a 434, 437, 438 y 441 a 445 | Alimentos entre cónyuges, divorcio, compensación y vivienda |
| Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, arts. 56 y 650 | Firma de letrado y modificación de la cuota |
| Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, arts. 636 bis, 637 y 647 (Ley 15.513) | Provisorios, incomparecencia y modificación de la cuota |
Texto oficial: Código Civil y Comercial de la Nación, en InfoLEG.
Preguntas frecuentes sobre la demanda de alimentos
¿Qué hago si me demandaron por alimentos?
Consultar enseguida: el juez puede fijar una cuota provisoria desde el principio y apelarla no suspende el pago (Código Civil y Comercial, arts. 544 y 547). La contestación necesita firma de abogado (art. 56 de los códigos procesales).
¿Cómo me defiendo de una demanda de alimentos?
Probando tus ingresos reales, los gastos reales del hijo, lo que ya pagás en especie y el tiempo que los chicos pasan con vos (arts. 659, 666 y 710).
¿Puedo pagar el colegio o la prepaga en lugar de una cuota en efectivo?
Los alimentos pueden ser en dinero o en especie (art. 659). Para que valga, tiene que quedar en un acuerdo homologado o en la sentencia.
¿Desde cuándo debo la cuota?
Desde la demanda, o desde la intimación fehaciente si la demanda se inició dentro de los seis meses (art. 669).
¿Qué pasa si no pago la cuota provisoria?
Corren intereses a la tasa más alta de los bancos (art. 552) y pueden dictarse medidas (arts. 550 y 553). En Provincia, además, multa e informe al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (CPCC, art. 636 bis).
¿Se puede bajar la cuota después?
Sí, por incidente en el mismo juicio, sin dejar de pagar mientras tanto (CPCCN, art. 650; CPCC Provincia, art. 647).
¿Hasta qué edad tengo que pasar alimentos?
Hasta los 21 años; hasta los 25 si el hijo estudia y eso le impide sostenerse (arts. 658 y 663).
Mandanos la cédula y contanos tu situación. Consulta online, en CABA y Provincia de Buenos Aires.
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