Sucesiones · Guía de referencia

Proceso sucesorio en CABA y en Provincia: guía comparada, artículo por artículo

Última verificación editorial: Septiembre 2026 | Revisión jurídica: Dr. Luciano Daniel Sassone (CPACF T° 147 F° 286) | Legislación Argentina Vigente

La respuesta corta

Una sucesión en CABA o Provincia se inicia siempre ante el juez del último domicilio del fallecido (Código Civil y Comercial, art. 2336). Lo que cambia según ese lugar es el código procesal: a qué registro se informa, dónde se publican los edictos, qué ley fija los honorarios y cuándo se puede terminar el trámite fuera del juzgado.

En ninguna de las dos hace falta mediación previa, y en las dos el abogado es obligatorio.

Consultar por WhatsApp¿La sucesión es en la Ciudad o en la Provincia? Litigamos en los dos fueros. Consulta online y presupuesto sin compromiso.

¿Qué significa hacer la sucesión en CABA o Provincia? En lenguaje claro y sin vueltas

El derecho sucesorio es uno solo para todo el país: quién hereda, cuánto le toca a cada uno y cómo se reparte está en el Código Civil y Comercial. Lo que no es igual es el procedimiento. La Ciudad de Buenos Aires tramita con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; la Provincia, con su propio código procesal.

Por eso, cuando alguien pregunta por una sucesión en CABA o Provincia, la primera pregunta no es dónde está la casa sino dónde vivía la persona que falleció. Ese dato decide el juzgado, y el juzgado decide todo lo demás.

Un ejemplo frecuente: la madre vivía en Caballito y dejó un departamento en la Ciudad y una casa en Castelar. La sucesión es una sola y tramita en la Ciudad, ante la justicia nacional en lo civil, con el código procesal de la Nación. La casa de Castelar se incluye en esa misma sucesión y después se inscribe en el registro de la Provincia.

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La sucesión en CABA o Provincia, comparada en una tabla

TemaCiudad de Buenos AiresProvincia de Buenos Aires
Código procesalCódigo Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17.454)Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (Ley 7.425)
Qué juez intervieneEl del último domicilio del causante (CCyC, art. 2336)El mismo criterio (CCyC, art. 2336)
Primer informe obligatorioComunicar el inicio al Registro de Juicios Universales dentro de los 3 días (art. 690)Oficio al Registro de Testamentos del Colegio de Escribanos de la Provincia, en todos los casos (art. 724)
Edictos3 días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio (art. 699)3 días en el Boletín Judicial y en otro diario del último domicilio del causante (art. 734)
Plazo para presentarse30 días corridos desde la última publicación (art. 699)30 días corridos (art. 734)
Declaratoria de herederosArt. 700Art. 735
Dinero, títulos y alhajas del causanteSe depositan en el banco de depósitos judiciales (art. 690)Se depositan en el Banco de la Provincia (art. 725)
Inventario judicial obligatorioSi lo pide un heredero con beneficio de inventario, si hay curador o si lo piden los acreedores (art. 716)Los mismos casos y, además, si lo pide el organismo recaudador fiscal y el juez lo considera necesario (art. 751)
Mediación previaNo: excluida (Ley 26.589, art. 5, inc. h)No: excluida (Ley 13.951, art. 4, inc. 8)
Ley de honorariosLey 27.423, art. 35Ley 14.967, art. 35
Impuesto a la herencia—Rige el impuesto a la herencia (ITGB)

Artículos del código procesal de cada jurisdicción, salvo indicación. Los montos que fijan los códigos para edictos y multas no se transcriben porque se actualizan.

Sobre el impuesto de la Provincia: impuesto a la herencia (ITGB) de ARBA.

Lo que es igual en la sucesión en los dos fueros

Tan importante como saber qué cambia es saber qué no cambia. En varios puntos los dos códigos procesales tienen el mismo texto, con otra numeración, y un abogado que trabaja en los dos fueros los aplica de la misma manera:

ReglaCiudadProvincia
Quien pide la apertura tiene que justificar que es parte legítima y acompañar la partida de defunciónArt. 689Art. 724
Si hay testamento ológrafo, se ofrecen dos testigos que reconozcan la firma y la letra del testador, en una audienciaArt. 704Art. 739
Si los herederos no se ponen de acuerdo en el administrador, el juez nombra al cónyuge sobreviviente y, si no, al que propone la mayoríaArt. 709Art. 744
La declaratoria puede ampliarse en cualquier momento, a pedido de parte legítimaArt. 703Art. 738
Si falta probar un vínculo, la declaratoria se difiere por el plazo que fije el juezArt. 700Art. 735
Sin los casos de inventario judicial obligatorio, el inventario puede reemplazarse por una denuncia de bienesArt. 716Art. 751
Mismo texto, distinto juzgado

Que el texto sea el mismo no quiere decir que el expediente se vea igual: cambian los formularios, los registros a los que se libran oficios y los tiempos de cada juzgado. Por eso la comparación sirve para ordenar el trámite, no para adivinar cuánto va a tardar.

Honorarios de una sucesión en CABA o Provincia

Cada jurisdicción tiene su ley de honorarios, y las dos regulan la sucesión en su artículo 35. Por eso conviene citarlas siempre con el número de ley.

Ley 27.423 (Nación, rige en la Ciudad)Ley 14.967 (Provincia)
EscalaLa mitad del mínimo y del máximo de la escala general del art. 21Del 6 % al 20 % del total transmitido
BaseEl patrimonio que se transmite, gananciales incluidosEl acervo, gananciales incluidos
Bienes en otras jurisdiccionesIntegran la baseIntegran la base, por su valor fiscal allí
Si hay tasación o venta mayor que la valuación fiscalSe toma ese valorSe toma ese valor
Cuándo se devengan—Por etapas: un cuarto al iniciar, un cuarto hasta la declaratoria y la mitad hasta la inscripción

La protección de la casa familiar en la Provincia

Si la herencia es un solo inmueble que fue hogar conyugal y sigue siendo la vivienda del cónyuge, el conviviente, los ascendientes o los descendientes declarados herederos, el honorario se fija sobre la valuación fiscal y en el mínimo de la escala. Es nula la parte del convenio que lo supere (Ley 14.967, art. 35, inc. b).

El detalle, con ejemplos, está en cuánto cuesta una sucesión, y los demás gastos en la calculadora de gastos de sucesión.

Terminar la sucesión fuera del juzgado: la diferencia entre los dos códigos

Los dos códigos permiten que, una vez dictada la declaratoria o aprobado el testamento, los trámites que siguen (inventario, avalúo, partición e inscripción) continúen fuera del juzgado a cargo de los abogados. Pero la condición no está escrita igual:

E
En la Ciudad (art. 698)

Todos los herederos capaces y que, a juicio del juez, no haya disconformidad fundada en razones atendibles.

E
En la Provincia (art. 733)

Todos los herederos capaces y conformidad entre ellos. Si después surgen desacuerdos, los resuelve el juez de la sucesión.

E
En los dos

Los honorarios son los mismos que si todo se hubiera hecho judicialmente, y no se regulan hasta que se agrega al expediente la copia de lo actuado.

Por qué igual hace falta abogado, en los dos fueros: ¿se puede hacer una sucesión sin abogado?

Cuando hay bienes en la Ciudad y en la Provincia

Es el caso más común en el área metropolitana. La regla es simple: la sucesión es una sola y tramita donde vivía el causante. Los bienes de la otra jurisdicción se incluyen en ese expediente y, después de la declaratoria, se inscriben en el registro de la propiedad que corresponde a cada uno.

  1. Se inicia donde vivía el causanteCon la partida de defunción y las partidas que prueban el vínculo. Qué papeles hacen falta: documentos para una sucesión.
  2. Se denuncian todos los bienesTambién los de la otra jurisdicción: integran el acervo y la base de los honorarios.
  3. Se dicta la declaratoriaEs la que habilita a transferir. Qué es y qué incluye: declaratoria de herederos.
  4. Se inscribe o se vendeCada inmueble se inscribe en su registro, o se vende directo desde la sucesión con el tracto abreviado.

Marco normativo

C
Código Civil y Comercial

Art. 2336: la sucesión tramita ante el juez del último domicilio del causante, en todo el país.

C
Código Procesal de la Nación (Ley 17.454)

Arts. 689 a 735: proceso sucesorio en la Ciudad.

C
Código Procesal de la Provincia (Ley 7.425)

Arts. 724 a 770: proceso sucesorio en la Provincia.

L
Leyes de honorarios

Ley 27.423, art. 35 (Nación) y Ley 14.967, art. 35 (Provincia).

L
Leyes de mediación

Ley 26.589, art. 5 (Nación) y Ley 13.951, art. 4 (Provincia): las sucesiones quedan excluidas.

Textos oficiales en InfoLEG: Código Civil y Comercial y Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Errores frecuentes con la sucesión en CABA o Provincia

Iniciarla donde está la casaLa casa está en Provincia, así que la sucesión va alláManda el último domicilio del causante (art. 2336), no la ubicación de los bienes.
Abrir dos sucesionesUna en la Ciudad por el departamento y otra en Provincia por la casaLa sucesión es una sola. Los bienes de la otra jurisdicción se incluyen y se inscriben después.
Buscar una mediación previaPrimero hay que mediar con mis hermanosLas sucesiones están excluidas de la mediación obligatoria en los dos fueros.
Citar la ley de honorarios equivocadaEl artículo 35 dice que el honorario es del 6 %Esa escala es de la Ley 14.967, de la Provincia. En la Ciudad rige la Ley 27.423, con otra escala.

Preguntas frecuentes sobre la sucesión en CABA o Provincia

¿Dónde se inicia la sucesión si la casa está en Provincia y el fallecido vivía en CABA?

En la Ciudad. El Código Civil y Comercial fija la competencia en el juez del último domicilio del causante (art. 2336), no en el lugar donde están los bienes.

¿Es más cara una sucesión en CABA o en Provincia?

Depende de los bienes. Cambian la ley de honorarios (27.423 en Nación, 14.967 en Provincia), la base sobre la que se calcula y los tributos de cada jurisdicción. En la Provincia, además, rige el impuesto a la herencia (ITGB).

¿Hay que hacer mediación antes de iniciar la sucesión?

No. Los juicios sucesorios están excluidos de la mediación previa obligatoria tanto en la Ciudad (Ley 26.589, art. 5) como en la Provincia (Ley 13.951, art. 4).

¿Dónde se publican los edictos de la sucesión?

En la Ciudad, en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio. En la Provincia, en el Boletín Judicial y en otro diario del último domicilio del causante. En los dos casos, por tres días.

¿Se puede terminar la sucesión fuera del juzgado?

Sí, después de la declaratoria. En la Ciudad, si todos los herederos son capaces y el juez no ve disconformidad fundada; en la Provincia, si todos son capaces y hay conformidad entre ellos. Los honorarios son los mismos que si se hiciera judicialmente.

¿Los bienes de otra jurisdicción cuentan para los honorarios?

Sí. Las dos leyes de honorarios incluyen en la base los bienes registrados en otras jurisdicciones del país.

¿Qué pasa si aparece un heredero después de la declaratoria?

La declaratoria puede ampliarse en cualquier estado del proceso, a pedido de parte legítima. La regla es la misma en la Ciudad (art. 703 del código procesal de la Nación) y en la Provincia (art. 738 del código bonaerense).

¿Quién administra la herencia si los herederos no se ponen de acuerdo?

El juez nombra al cónyuge sobreviviente y, si no lo hay, si renuncia o no es idóneo, al que propone la mayoría, salvo motivos especiales. Es igual en los dos fueros (arts. 709 y 744).

¿Qué registro informa si hay un testamento?

En la Provincia, el juzgado oficia en todos los casos al Registro de Testamentos del Colegio de Escribanos de la Provincia (art. 724). En la Ciudad, quien inicia debe presentar el testamento que conozca o indicar dónde está (art. 689), y comunicar el inicio al Registro de Juicios Universales (art. 690).

La diferencia entre las dos jurisdicciones no está en quién hereda ni en cuánto le toca a cada uno, que son reglas del Código Civil y Comercial iguales en todo el país, sino en el camino para llegar a la declaratoria y a la inscripción.

Saber en qué fuero tramita la sucesión, antes de empezar, evita presentar en el registro equivocado, publicar los edictos donde no corresponde o calcular los honorarios con la ley de la otra jurisdicción.

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